REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009237
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-000325
Recibida la presente causa seguida al penado ANTHONY JHONSON GUTIERREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.289, y visto los anexos desde el folio 153 al 157 del presente asunto, consta ACTA de fecha 25/04/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, Estado-Yaracuy; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 26/04/2012 y CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 24/04/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 24/04/2012 que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: INSTRUCTOR DEPORTIVO, FUTBOL DE SALON Y BALONCESTO, desde el 10/06/2010 hasta el 24/04/2012, cumpliendo un horario de SEIS (06) HORAS diarias, los días, Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes; lo cual equivale a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de conducta de fecha 26/04/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ANTHONY JHONSON GUTIERREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.289, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, Estado-Yaracuy; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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