REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000680

Revisada la presente causa, se observa que la penada MARIANA DEL CARMEN COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADA, según sentencia dictada en fecha 11/02/2005 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciada a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 175 del Código Penal derogado.
En fecha 11 de abril de 2006, este tribunal dictó auto de ejecución de la pena, donde dejó constancia que la penada MARIANA DEL CARMEN COLMENÁREZ, entró detenida en fecha 23/05/2004 se le concedió Medida Cautelar de Presentaciones y salió en libertad el día 15/12/2003, por lo que estuvo detenida por el lapso de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 10 de marzo de 2006, siendo la pena principal impuesta de QUINCE (15) MESES DE PRISION y le faltaba por cumplir SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de la pena, que es de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; tiempo resultante de la suma de la pena que le faltaba por cumplir más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA que faltaba por cumplir de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, a favor de MARIANA DEL CARMEN COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADA. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, una vez firme, con respecto a la penada, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.