REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004380
Revisada la presente causa, se observa que el penado JOSÉ LUIS PERDOMO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.322.321, según sentencia publicada en fecha 11/10/2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 y 84 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 09 de febrero de 2007, este tribunal dictó auto de ejecución de la pena, donde dejó constancia que el penado JOSÉ LUIS PERDOMO DAZA, entró detenido en fecha 17/04/2005 y salió en libertad el día 02/06/2006, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; faltándole por cumplir la totalidad de la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 01 de noviembre de 2006 y el penado se presentó hasta 01 de agosto de 2008, siendo la pena principal impuesta fue de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de la pena, que es de DOS (02) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS; tiempo resultante de la suma de la pena que le faltaba por cumplir más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 112 del Código Penal y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA que le faltaba por cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, impuesta a JOSÉ LUIS PERDOMO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.322.321. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, una vez firme remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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