REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000591
SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR
DE PRISION PREVENTIVA
En fecha 12-04-2012, se celebró audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la medida de Prisión Preventiva por el lapso de un (01) mes al adolescente DATOS OMITIDOS de 18 años edad en la causa seguida por los delitos de Posesión de Drogas y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal.
Culminado dicho lapso y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso tomando en consideración lo antes expuesto se acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, e impone la prevista en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada ocho (08) días, siendo esta medida cautelar de mejor verificación por parte del Tribunal.
Quien decide fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Este juzgador en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida Prisión Preventiva impuesta al joven DATOS OMITIDOS, e impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada ocho (08) días. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Libertad y ofíciese al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes quien registra asunto en ese Tribunal
El Juez de Control Nº 1
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario