REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000633
FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 13-05-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Públic de Adolescentes Abg. Fernando Escarrá, solo por este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 13-05-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Ana Tovar, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescentes arriba identificados y la Defensora Pública de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a casa uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los que adolescentes respondieron cada uno por separado en el caso de IDENTIDADES OMITIDAS, Si entiendo¨, en el caso de IDENTIDADES OMITIDAS, Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescente si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno por separado: el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, No voy a declarar, en el caso del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, No voy a declarar. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público de Adolescedentes quien expuso que se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, a que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, y a la medida de prisión preventiva, no presentan conducta predelictual y que s e le otorgue a sus defendidos las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial la Sucre, donde indican las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que siendo las 1:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Florencio Jiménez, frente a la ferretería Preca, cuando fueron abordados por un ciudadano que manifestó que dos ciudadanos iban corriendo en sentido oeste-este, presuntamente habían cometido un delito y los observó bajarse de una unidad de transporte público en veloz carrera y una ciudadana se bajo de tras de ellos gritando que la habían robado, procedieron a realizar un recorrido y a unos escasos metros más adelante observaron a dos adolescentes y le dieron la voz de alto y se les solicitó que exhibieran todo lo que portaban no mostrando ningún objeto e informándoles los funcionarios que serían objeto de una inspección de personas, caso incautándole al que vestía chemis manga larga blanca con rayas moradas y jeans negro en el interior del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Motorolla, modelo A45 ECO de color blanco serial CE0168 y al adolescente que vestía franela blanca con jeans negro se le incautó una navaja de color plateada con cacha de madera de color marrón y sin marca visible en ese momento se acercó una ciudadana quien informó que los dos adolescentes le habían robado el celular en una unidad de transporte público.
.Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes se encuentran incursos en el delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente antes mencionados pudieran ser autores partícipes de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada a los informantes del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra un infante, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico de Adolescentes, respecto al procedimiento ordinario y de la imposición de una medida cautelar menos gravosa
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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