REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001091
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-05-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la DEFENSORA PUBLICA ABG PATRICIA RUIZ, a quien se le imputo el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto en el articulo 259 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 16-05-2012, se constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la secretaria de sala ABG ELDA LORELYS DIAZ, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 19 CAROLINA SIERRA del Ministerio Público, (solo por este acto por la Fiscala 18 del Ministerio Público), la Defensora Publica y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), al cual la representación fiscal le imputa el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto en el articulo 259 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal c eiusdem , en este acto la representación fiscal le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió cada uno en esta forma: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaban dispuestos a declarar a lo que respondió el adolescente: No, deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhiere al procedimiento ordinario y que se le imponga a su defendido las medidas cautelares del artículo 582 literal c de la LOPNNA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis de la comunicación recibida de fecha 19-08-2010 remitida por la fiscalia 18 del Ministerio Publico por la ABG LISBELSY LOENDRIS GOMEZ, en condición de fiscal auxiliar 18 del Ministerio Publico, la cual recibe por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante comunicación emanada del Centro Socio Educativo Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, informando sobre la evasión de los adolescentes: ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en fecha 02 y 03 de Agosto del 2010, el cual se apertura la investigación signado con el numero de la causa 13-f18-0468-10, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 259 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que realizada la imputación al adolescente por delito antes mencionado se acuerda continuar la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de someterse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 8 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. .
La medida impuesta se considera procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
Se deja constancia que el adolescente se mantiene detenido por estar pendiente una constitución de fianza en el asunto KPO1-D-2012-632, además de que se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Realizada como fue la imputación del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), contra quien pesaba orden de captura de fecha 20-08-2010 a quien se le imputó el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 259 del código penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscala del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra el adolescente.
El Juez de Control
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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