REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000947
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa. Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de fecha 18-10-2012, efectuado por la fiscala 18º del Ministerio Público, Abg. Verónica Salcedo Yánez, en su condición de fiscal auxiliar 18 del Ministerio Publico en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en Cabudare Estado Lara y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en Santa Bárbara Cabudare Edo Lara. En atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS
El día 15 de Junio del 2010, denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien señalo que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes ese día se encontraban en el colegio cuando su celular marca Blackberry, le fue hurtado señalando responsabilidad a las adolescentes toda vez que ella se encontraban en el sitio y una le echa colonia en los ojos cuando va a buscar su celular no apareció, por lo que presumen sean las adolescentes.

SOLICITUD FISCAL

Argumenta, la Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, que se dicte el Sobreseimiento Provisional a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, ya que de las resultas de la investigación permiten establecer la concurrencia del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente del hecho imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción
El mencionado artículo in comento, señala las opciones que tiene el Ministerio Público para considerar finalizada la investigación que se hace a los adolescentes en conflicto con la ley penal entre ellas la figura del Sobreseimiento Provisional
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la Fiscalia Auxiliar 18 del Ministerio Público, y en razón de que no fueron incorporados elementos fehacientes de inculpación contra las adolescentes considera que lo ajustado y procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional y así se estima.
La Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, como criterio orientador respecto al Sobreseimiento Provisional indicó los siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decreta el Sobreseimiento Provisional a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


EL Juez de Control Nº 01
Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario