REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000718
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES Abg. Patricia Ruiz, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 23-05-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencial para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público ALBA CASANOVA, solo por este acto por la Fiscala 19 el Ministerio Público abogada Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y la defensora pública de adolescentes Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: No deseo declarar es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso que la medida solicitada por la representación fiscal es desproporcional en relación al presunto hecho cometido por su defendido, en virtud de los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas de coerción prevista en el articulo 582 literales B y C de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta días ante la taquilla de presentación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 09-05-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de la entrevista a la informante del hecho ( IDENTIDAD OMITIDA) se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual fue aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en el cual encontrándose en labores de patrullaje recorriendo la avenida Bolívar a la altura del monumento de la Zaragoza, observaron una pareja que venía en un vehículo tipo moto, quienes les hacen señas para que se detuvieran y se entrevistaron con los ciudadanos, donde la ciudadana que venía de parrillera quien manifestó llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA), indicó que en momentos que venía caminando en compañía de su cuñada , cuando estaban frete al terreno donde ponen el parque de atracciones, cuatro muchachos la habían interceptado donde uno de ellos que viste suéter azul claro, con rallas de color blanco y pantalón blue jeans, la había agarrado por el brazo y la había obligado a entregarle su celular blackberry de color negro y le dijo que tenía que acompañarla, porque ella tenía que pasar la noche con él, mientras que el otro de piel blanca y viste suéter de color rojo y bermudas blue jeans, otro que viste franela blanca y pantalón blue jeans y otro que no pudo detallar la rodearon y ella y su cuñada comenzaron a gritar los ciudadanos luego de despojarle el celular se fueron caminando en dirección a la plazuela y procedieron los funcionarios policiales por la avenida bolívar en la unidad moto en dirección a la plazuela y al llegar a la parada de la loma se encontraba un ciudadano con chaqueta de color azul con rayas blancas y pantalón blue jeans, quien al percatarse de la presencia policial se sienta en el piso y le pidieron que se levantara en ese momento llega la ciudadana agraviada y el ciudadano que conducía la moto, señalando al ciudadano que estaba sentado como el que la había sometido agarrándola por el brazo y la despojó de su celular y el ciudadano que conduje la moto donde venía la agraviada procede a repicar al numero del celular robado que sonaba entre las piernas del ciudadano que estaba sentado en la acera y al levantarse observaron los funcionarios policiales en el piso un celular señalado la ciudadana que era su celular y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Pena1 y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal y a los fines de no obstaculizar la investigación penal y por la naturaleza del tipo penal cometido este juzgador estima ajustado lo peticionado por el Ministerio Público de dictar como medida cautelar al adolescente la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se impone dicha medidas por considerarla procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de su detención domiciliaria. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose el delito como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a de la LOPNNA, impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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