REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000699
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Visto escrito de Acusación, presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Publico, en fecha 17-03-2009 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 03-05-2012, en contra del joven acusado ( IDENTIDAD OMITIDA). Asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Irene Fernández.
LOS HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO: Vistas las circunstancias reseñadas en el Acta Policial de fecha 19-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Polisanare, y la forma que dio lugar a la aprehensión del joven mediante el cual se hace constar que se llama ( IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, siendo las 16.00 horas del presente día el sub inspector Aguilar se desplazaba en su vehículo particular sedan, marca toyota, modelo corolla, color blanco, acompañado del distinguido Yancarlos, cuando al pasar por Sabana Grande, específicamente frente a un establecimiento de expendio de frutas, en la entrada al caserío la Cañada observaron a varios ciudadanos entre estos a un joven de piel blanca de contextura delgada, de mediana estatura que vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde con rayas anaranjadas a quien observaron hacer un movimiento extraño, como tratando de esconder algo entre su vestimenta, motivo por el cual detienen la marcha del vehículo y se identifican como funcionarios policiales y proceden a efectuarle una inspección personal externa logrando como resultado que se logró incautar al joven arriba señalado específicamente entre su pantalón lado izquierdo de su cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, con capacidad para cinco tiros, contenido en su interior de dos cartuchos sin percutir, serial cacha No J717919, sin cacha.
SEGUNDO: En fecha 21-05-2010, se realizo audiencia de presentación donde la Fiscala 18 del Ministerio Publico, presento al joven ( IDENTIDAD OMITIDA) calificando el hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículos 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impuso al joven imponen medidas cautelares del artículo 582 literales b y c de la LOPNNA.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
El día 03-05-2012, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, el cual se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona Rodríguez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la defensora publica de adolescentes Abg. María Irene Fernández. Presente el joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone en su escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), Calificando los hechos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), y solicito como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses que deberán ser cumplidas de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625, de la Ley In comento . Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público la Juez explicó al imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien entre sus alegatos expuso: Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público y solicita la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, en virtud de que la acusación fue presentada en fecha 17-03-2009, habiendo transcurrido más tres años de presentación de la misma y que por lo tanto se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción y solicita copia certificada del acta. En este estado la representación fiscal solicitó la palabra y entre sus argumentos expuso: Que en relación a la solicitud de la Defensa se opone, ya que la Defensa considera como única causa interruptiva de prescripción la presentación del acto conclusivo, no obstante considera que el Tribunal Supremo de Justicia relativo a la interpretación del artículo 615 de la LOPNNA, relativo a la prescripción por otra parte menciona el artículo 110 del Código Penal, en el presente asunto consta en autos los actos fijados por el tribunal, por lo que solicitó se declare sin lugar la solicitud de la defensa y se realice la audiencia preliminar. Es todo
En este estado como previo el Tribunal pasa a resolver la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto sea decretada la prescripción del presente asunto al respecto se observa en primer término que la acusación fue presentada en contra del joven en fecha 17-03-2009, fijándose audiencia preliminar en fecha 23-03-2011, un plazo común para revisar las actuaciones, posteriormente en fecha 15-07-2011, la defensa solicitó se fijara la Audiencia Preliminar, el cual por auto de fecha 19-09-2011, acordó fijar en fecha 17-11-2011, continuando el tribunal haciendo las diligencias procesales para la realización de dicha audiencia, en fecha 24-01-2012, el tribunal ordena a los fines de agotar la citación del imputado que la misma sea practicada por el Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare), la cual consta en el presente asunto y que fue firmada por el imputado el día 29-02-2012, evidentemente con tal acto de citación realizado por el Cuerpo Policial mencionado se ve interrumpida la prescripción de la acción, ya que lo contrario hubiese prescrito el 17-03-2012, por ello artículo 110 del Código Penal establece: …..¨ interrumpirán la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan……¨, tal dispositivo se aplica en atención a la interpretación que hizo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales que interrumpen la prescripción de la acción penal. Por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 277del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA),, responde lo siguiente: “Deseo irme a juicio .
En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la prescripción de la acción penal con base a los argumentos arriba expuestos.
SEGUNDO
Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios los mismos constan al folio 127 al 129 del presente asunto.- las cuales se describe a continuación:1) Con el testimonio de los funcionarios policiales, Aguilar y Yancarlos, quienes fueron los funcionarios que explicarán en juicio las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del joven acusado. 2) Con el testimonio del funcionario Prada experto adscrito al Departamento de Balística, respecto al informe pericial No 9700-127-B-0553-08, realizado al arma de fuego y municiones incautadas.3) Con el testimonio del funcionario Ortigoza experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respecto al reconocimiento técnico No 9700-056-TEC-0545-08, sobre las prendas de vestir que portaba el joven acusado y que se ofrece para ser incorporada por su lectura 4) El Testimonio del funcionario Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizó experticia de identificación plena y que se ofrece para ser incorporada por su lectura.5) Los testimonios de los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto fueron testigos de la inspección corporal que se le practicó al joven acusado
TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene la medida cautelar previstas en el artículo 582, literales C de la Ley Orgànica par la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda lo peticionado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto a la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armas y Explosivos remitiendo con autorización copia de la experticia que riela al folio 64 del presente asunto..
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.
El Juez de Control No 1
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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