REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000504
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por los Fiscales Décima Novena del Ministerio Público Abgs. Carolina Sierra Navarro Y Juan Carlos Saldivia en fecha 23/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, sin embargo consta en el presente expediente que desde fue denunciado el hecho el día 18 de Marzo de 2008, hasta la presente fecha 28 de Octubre de 2011, han transcurrido un lapso de tres (03) años, siete (07) meses, y diez (10) días según la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 eiusdem, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 31 de Marzo de 2008, se dio inicio a la investigación penal signada con el No 13-f-19-136-2008, luego de ser distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Lara, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), contra el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), cuando la niña ( IDENTIDAD OMITIDA), refirió a sus padres que cuando ella estaba sola en la casa de su primo Junior, este le decía que le tocara el pipí y que él la tocaba a ella.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Argumentan la Fiscales del Ministerio Público que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto en el articulo 376 del Código Penal, ahora bien consta en el presente expediente que desde la fecha en que se interpuso la denuncia es decir, el 18 de Marzo de 2008, hasta el día de hoy el 28 de Octubre de 2011, han transcurrido 3 años 7 meses y 10 días, razón por la cual peticiona el sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible fue denunciado por la representante de la agraviada, en fecha 18 de marzo de 2008, y hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Actos Lascivos, previsto en el articulo 376 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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