REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000405

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz.
Adolescente: DATOS OMITIDOS
DELITO: posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 153 de La Ley de Drogas y sancionados por la LOPNNA.

Realizada como fue en fecha 14-05-2012 la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por la joven DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., nacido en fecha 12/02/1995, de 17 años de edad y su defensa, en la causa que se sigue por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

En fecha El día 26 de marzo de 2012, a eso de las 2:15 p.m., las Fuerzas Policiales del Estado las clavellinas, en recorrido que realizaban por la el bario indio manaure sector 2, avenida principal, adyacente a la parada de la línea de transporte ruta 12, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, optó por caminar en el sentido del desplazamiento, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba indicando el mismo que era adolescente y en el bolsillo delantero derecho se le incauto un envoltorio de regular tamaño en donde al tacto apreciaron en su interior un polvo presunta droga, la prueba de orientación arroja como resultado de 2.6 gramo de cocaína.

En esa misma fecha se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Nueve (09) meses y se le imponga a la adolescente up supra mencionada las obligaciones de: residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar su educación básica debiendo consignar constancia de inscripción y notas, prohibición de consumir sustancias alcohólicas, no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito, no salir de su casa luego de las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. Seguidamente se instruyó a la adolescente DATOS OMITIDOS, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.

SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de la adolescente DATOS OMITIDOS, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Mantenerse en una actividad laboral consignar constancia de trabajo cada 3 meses, 3.- prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas, 4.- no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en ningún hecho punible; todo de conformidad con el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)


Abg. Lolis Carolina Hernández