REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000175
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada en fecha 20-04-2012 y ratificada en sala en fecha 10-05-2012 por parte de la Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Fanny Romeo donde solicita el cambio de la medida de Arresto domiciliario a una menos gravosa al joven DATOS OMITIDOS, en virtud que dicha medida le fue impuesta hace un año aproximadamente ocasionándole un grávame a su defendido y necesita estudiar y trabajar. Con respecto a la solicitud de revisión de Medida planteada, es por lo que este juzgado para decidir observa:
Una vez revisadas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, efectivamente se constata que en fecha 03-06-2011 este Tribunal le impuso al adolescente de auto la medida de Arresto Domiciliario, asimismo esta instancia judicial para decidir considera que el proceso penal en un estado social y democrático de derecho y de justicia, el Juez debe ser garante de la constitucionalidad y de la legalidad, aplicando el derecho penal sustantivo pero dándole vida en la realidad social, en pro de contribuir a la reintegración de los adolescentes, prestando atención a quien comete un delito porque sigue siendo persona y mas aun que en el caso en estudio no se ha demostrado la responsabilidad penal de los mismos en el hecho imputado por la vindicta pública, prevaleciendo la presunción de inocencia a su favor previsto en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia concordancia con lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que tomando en cuenta la dignidad humana que le es inherente y siendo que el adolescente es tributario de derechos como cualquier persona e incluso con mayor intensidad, porque es en su contra que se pone en marcha el aparato de justicia penal con mayor fuerza, es por lo que estamos obligados a promover la reintegración del adolescente a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad, para así lograr el desarrollo psico-social del mismo, aunado al hecho de que se evidencia el cumplimiento efectivo de la Medida de Arresto domiciliario así como también la constancia como se encuentra cursado estudios; es por lo que esta instancia consideró necesario y pertinente el cambio de la medida cautelar SOLICITADA, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de presentación prevista el Artículo 582, literal “C” eiusdem a cada quince (15) días por la presunta comisión del delito de Secuestro a Medio de Transporte Público, Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, Municiones y Lesiones previstos en los artículos 7 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Artículos 277 y 413 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando la salvedad de que si el joven fuere impuntual injustificadamente en algunas de sus presentaciones, será causal de revocatoria de la medida; siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y en consecuencia, se cambia la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “c” a cada 15 días eiusdem. Al joven DATOS OMITIDOS, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Notifíquese a las partes lo decidido. Ofíciese a la Comandancia. Regístrese Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Juicio
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández