REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 Mayo de 2012
ASUNTO: KX01-P-2011-000006
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 18 de Octubre de 2010, se celebró audiencia de revisión de medida y se le sustituyo la Privación de Libertad, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso sanciones no privativas de libertad de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de tres (03) meses y diecisiete (17) días.
Ahora bien, en la Audiencia, se designó al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta de las adolescentes en cumplimiento de Libertad Asistida.
Ahora bien, de la revisión del asunto se observa a los folios 235, oficio remitido a este despacho por la Trabajadora Social, donde hace constar que el joven inicio el programa y finalizo con la sanción, cumplió su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta individual y grupal satisfactoriamente.
Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de tres (03) meses y diecisiete (17) días, que vencieron en el mes de 14-02-2012, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes . Se deja constancia que no consta en el asunto constancia de estudio o trabajo que demuestren que el joven ha cumplido con las reglas de conducta impuesta, por que se le solicita consigne a la brevedad posible tal constancia
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que no consta en el asunto constancia de estudio o trabajo que demuestren que el joven ha cumplido con las reglas de conducta impuesta, por que se le solicita consigne a la brevedad posible tal constancia. Notifíquese a las partes. . Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSELYN FERRER