REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
ASUNTO: KP01-D-2011-000367
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 17 de Febrero de 2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sancionado en la LOPNNA y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y seis(06) meses, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 16-05-2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia sancionatoria fue de Un (01) año y seis (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, se debe tomar en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven IDENTIDAD OMITIDA,, se observa que el joven ha permanecido detenido desde el 16-03-2011 a la presente fecha ha cumplido Un (01) año dos (02) meses y siete (07) días, al mismo le resta por cumplir Tres (03) meses y veintitrés (23) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 13-09-2012.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2012, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA,, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, a la presente fecha ha cumplido Un (01) año dos (02) meses y siete (07) días, al mismo le resta por cumplir Tres (03) meses y veintitrés (23) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 13-09-2012. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro Socio Educativo la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad, para el día de la audiencia y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación de manera inmediata del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro de reclusión anexando copia de la presente decisión. Se observa que el adolescente se encuentra próximo a cumplir la totalidad de la sanción se acuerda fijar audiencia de revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal “e“ de la LOPNNA, para el día 20-06-2012, hora 11:45 am . Líbrese boleta de traslado. Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo y la fecha de la audiencia. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSELYN FERRER