REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2010-001367


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

II
DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “esta defensa en varias oportunidades solicito que se oficiara para que le sean realizado los estudios a mi defendido y visto que hasta la presente fecha no le han realizado tales informes solicito la revisión de la sanción. Es todo”.
Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA : a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: ““yo quiero saber cuanto me falta por cumplir para obtener un beneficio, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “revisado el asunto no existe un informe conductual ni de progresividad, por tal motivo me opongo a la revisión. Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven IDENTIDAD OMITIDA , fue sancionado a cumplir dos (02) años de privación de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir cinco (05) meses y cinco (05) días, vence la totalidad de su sanción el 09-10-2012.
SEGUNDO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la objeción por parte del Ministerio Publico, este Tribunal una vez revisado el presente asunto y que no consta plan individual ni informe de conducta y progresividad que demuestre al tribunal que efectivamente el joven se encuentre cumpliendo los objetivos que establece la ley para su efectiva reinserción, es por lo que se Niega la Revisión de la sanción que le fue impuesta en su oportunidad y en consecuencia se ratifica la privación de libertad, la cual cesa el 09-10-2012. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se acuerda SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria.

II

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, se acuerda SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y se RATIFICA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por cinco (05) meses y cinco (05) días, el cual vence en 09-10-2012. Notificar de esta fundamentaciòn. Regístrese y Publíquese.



LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO.