REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2011-000920

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES SANCIONADOS:

Ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS,
II
DE LA AUDIENCIA

Se le da la palabra a los Sancionados IDENTIDADES OMITIDAS: a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quienes exteriorizan libre de coacción y declaran lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA: “voy a seguir estudiando y portarme bien” IDENTIDAD OMITIDA: “voy a estudiar y a trabajar para mantener a mis 2 hijos”. IDENTIDAD OMITIDA: “voy a seguir estudiando”, es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica (defensa de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA) Abg. Fanny Romero, quien expone: “solicita la sustitución de la medida de privación de libertad toda vez que los adolescentes han mantenido en el Centro de internamiento la conducta que exige la normativa del mismo, (el reglamento interno) no han participado en ningún hecho que implique una mala conducta. Ratifica esta exposición los informes conductuales y de progresividad consignados por el equipo multidisciplinario, donde como profesionales de la conducta recomiendan que los mismos están actos para la reinserción en el sistema educativo, como quiera que la LOPNNA tiene como objeto el lograr que el adolescente se reinserte a la sociedad y a la familia, considera esta defensa que la decisión mas apropiada es darle a los mismos, el derecho constitucional a la educación en virtud de que los informes emanados del CSEPHC, los realizan estos especialistas para lograr a través de las terapias el cambio conductual de los mismos y es el Tribunal de ejecución el encargado de valorar estos resultados para que tenga crédito la fundamentacion de su decisión, tal como lo establece la ley, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada (defensa IDENTIDAD OMITIDA), Abg. Alcides Roble y Kareli Nieves, quien expone: “verificado el presente asunto y visto que consta en autos el plan individual e informe conductual y progresividad realizado a mí defendido, es por lo que solicito de conformidad con el art. 647 literal h de la LOPNNA, el cambio de la privación de libertad por una menos gravosa, es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida y solicita que se le imponga libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron sancionados a cumplir un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el articulo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; cursa plan individual e Informes Conductual de cada uno de los jóvenes, a los folios 212 hasta 245, de fecha 22-04-2012, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta de los jóvenes, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que hasta la presente fecha han permanecido detenido por el lapso de Diez (10) Meses y Dos (02) Días, faltándole por cumplir Siete (07) Meses y Veintiocho (28) días, vence la totalidad de su sanción el 25-12-2012.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que los adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario ha demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo, aunado a que los sancionados llevan detenidos 10 MESES y DOS (02) DIAS y les faltan por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual vence en fecha 25-12-2012.

II

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora han cumplido los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que e los jóvenes llevan detenido Diez (10) Meses y Dos (02) Días, faltándole por cumplir Un 07) Meses y Veintiocho (28) días, vence la totalidad de la sanción el 25-12-2012. Se les impone: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS; las reglas serán las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) No portar armas de ninguna naturaleza y, 4) Mantenerse en una actividad laboral estable y/o incorporación académica, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo o en su caso de estudios, cada tres (03) meses; y 5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberán cumplir por ante TSU Miguel González Director Estadal de Semilleros de la Patria. (Ubicado en el IDENNA calle 30 entre 24 y 25 frente a CANTV). Cualquier incumplimiento, genera la revocatoria de la medida. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese oficio TSU Miguel González Director Estadal de Semilleros de la Patria

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.



LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA,

ABG. FRONDA CASTILLO.