REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2011-001053

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,

DE LA AUDIENCIA

Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicita la sustitución de la medida de privación de libertad toda vez que el adolescente ha mantenido en el Centro de internamiento la conducta que exige la normativa del mismo, (el reglamento interno) no ha participado en ningún hecho que implique una mala conducta. Ratifica esta exposición los informes conductuales y de progresividad consignados por el equipo multidisciplinario, donde como profesionales de la conducta recomiendan que los mismos están actos para la reinserción en el sistema educativo, como quiera que la LOPPNA tiene como objeto el lograr que el adolescente se reinserte a la sociedad y a la familia, considera esta defensa que la decisión mas apropiada es darle a los mismos, el derecho constitucional a la educación en virtud de que los informenes emanados del CSEPHC, los realizan estos especialistas para lograr a través de las terapias el cambio conductual de los mismos y es el Tribunal de ejecución el encargado de valorar estos resultados para que tenga crédito la fundamentaciòn de su decisión, tal como lo establece la ley, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida y solicita que le imponga libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir un (01) año y cuatro (04) meses de privación de libertad por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución (Micrográfico); cursa plan individual a los folios 105 hasta 111 de fecha 30-11-2011, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta del joven, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de nueve (09) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir seis (06) meses y veintiocho (28) días, vence la totalidad de su sanción el 24-11-2012.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, acuerda la revisión de la sanción privativa de libertad, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que el adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario ha demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y VENTIOCHO (28) DÍAS, tomando en consideración que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas por el lapso antes señalado, el cual vence en fecha 24-11-2012.


II

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora ha cumplido el joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y VENTIOCHO (28) DÍAS, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que el adolescente lleva detenido nueve (09) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir seis (06) meses y veintiocho (28) días, para cumplir la totalidad de la sanción, tomando en consideración que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas por el lapso antes señalado, el cual vence en 24-11-2012. REGLAS DE CONDUCTA son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) No portar armas de ninguna naturaleza y, 4) Mantenerse en una actividad laboral estable y/o incorporación académica, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo o en su caso de estudios, cada tres (03) meses y, 5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplir por ante TSU Miguel González Director Estadal de Semilleros de la Patria. (Ubicado en el IDENNA calle 30 entre 24 y 25 frente a CANTV). Cualquier incumplimiento, genera la revocatoria de la medida. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese oficio TSU Miguel González Director Estadal de Semilleros de la Patria informándole que el joven deberá recibir charlas antidroga.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA,

ABG. FRONDA CASTILLO.