REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001121

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. REINALDO SAUME LOSADA, presentó escrito el 25 de Abril de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido a los ciudadanos GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA, Cedula de Identidad: 15.413.011, CRISTIAN ERNESTO GÓMEZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 16.768.368, ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, Cedula de Identidad: 16.261.993 Y JUAN CARLOS MONTES DE OCA LAMEDA, Cedula de Identidad: 14.003.755, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, CARORA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la cailificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 25 de Abril de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez se requiere de la verificación de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los identificados en el inicio de la presente acta y el imputado en este acto designa como sus defensores de confianza a los Abg. Marcos Parra IPSA Nº: 70.476 (Asiste a Cristian Gómez) y Abg. Leopoldo Navas IPSA Nº: 17.372, asiste a (Juan Montes De Oca, George Christian Semko y Arbenis Palma) con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, 1er Piso, Oficina 4, teléfono 0416-7517367 y 0414-5335453, a quienes la Juez los juramenta debidamente conforme al Artículo 139 del COPP. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN ERNESTO GÓMEZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 16.768.368, ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, Cedula de Identidad: 16.261.993, GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA, Cedula de Identidad: 15.413.011, JUAN CARLOS MONTES DE OCA LAMEDA, Cedula de Identidad: 14.003.755, plenamente identificado en acta, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción de manera separada: GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA: “Fue un procedimiento de rutina de la policía uniformada, dos (02) funcionarios, fue lo que nos mencionaron cuando nos detienen íbamos los cuatro y al ver el arma nos señalaron que debíamos ir a la Comisaría para ser revisados en el sistema, llegamos allá todo normal, chequearon el vehículo, yo presentó el porte de arma todo0 correcto, de allí nos llevan al CICPC porque no había sistema, en el CICPC a los mismos funcionarios le entregaron a los del CICPC, el arma con dos cargadores, el porte y las cedulas, luego nos encerraron allí y sin decirnos nada nos encerraron y luego yo no quería firmar los derechos hasta esperar mi abogado y llegó el funcionario y fue cuando me golpeo en la cabeza en la región derecha donde se le observa la lesión y el tribunal deja constancia que se le observa la lesión de cinchadura y rojiza en la región frontal derecha, así mismo manifiesta que le violentaron todos sus derechos como venezolano, solicito me sea devuelto mi porte de arma original con sello húmedo, mis pertenencias y mis documentos, solicito le sea aperturada la averiguación a dicho funcionario, A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: Nos detienen en la calle Cumaná con Mérida, dos policías nada más, cerca de la pescadería, quien me golpeó es un Funcionario de Apellido Gamarra, tengo las facturas y toda la documentación del arma la cual consignaré en fiscalía, es todo. Los demás imputados no desean declarar, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Leopoldo Navas quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio público y una vez escuchado lo manifestado por mi defendido solcito le sea aperturaza la averiguación a dicho funcionario, le sea entregada el arma ya que presentará todos los documentos relacionadas al arma y copia original del porte del arma, así mismo le sea realizada la evaluación médico forense, y solcito la Medida Cautelar de mis defendidos, mi defendido Palma es el propietario del vehículo y solcito la entrega del mismos así como las llaves y el carnet de circulación, el carro está completo y lo único que no tiene es la alarma, asiento de cuero, radio, micas, repuesto, parrilla, cornetas y cauchos, todo lo tiene. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Marcos Parra quien expuso: Vista la Declaración del co-imputado, solcito la libertad plena de mi defendido en virtud de lo declarado y consigno tres escritos en 7 folios útiles donde mi defendido denuncia el acoso de funcionarios CICPC de Carora en fecha de 2007, 2010 y 2011 presentadas a la Fiscalía 8º y 21º del M. P donde se dejo constancia del acoso señalado, consigno las notificaciones de dichos asuntos que aparecen en el sistema los cuáles están todos terminados, de allí que solicito la libertad plena para mi defendido, es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadano GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA, Cedula de Identidad: 15.413.011, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), y SIN LUGAR la flagrancia para los ciudadanos CRISTIAN ERNESTO GÓMEZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 16.768.368, ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, Cedula de Identidad: 16.261.993, JUAN CARLOS MONTES DE OCA LAMEDA, Cedula de Identidad: 14.003.755, por cuanto de la declaración del ciudadano arriba señalado es clara al señalar que el arma y el cuchillo es de su pertenencia y que posee el porte de arma que fue decomisado por los funcionarios aprehensores,; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación al ciudadano GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA, Cedula de Identidad: 15.413.011 se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y en cuanto a los ciudadanos CRISTIAN ERNESTO GÓMEZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 16.768.368, ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, Cedula de Identidad: 16.261.993, JUAN CARLOS MONTES DE OCA LAMEDA, Cedula de Identidad: 14.003.755, se acuerda LIBERTAD PLENA por considerar no tienen participación en el delito precalificado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. CUARTO: Se acuerda el Examen Médico Forense al Ciudadano GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA, Cedula de Identidad: 15.413.011 para el día 26/04/2012 a las 09 AM. Líbrese Oficio. Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del M. P del Estado Lara una vez conste las resultas del examen médico forense a los fines de que se apertura las averiguaciones pertinentes.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadano GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA, Cedula de Identidad: 15.413.011, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), y SIN LUGAR la flagrancia para los ciudadanos CRISTIAN ERNESTO GÓMEZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 16.768.368, ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, Cedula de Identidad: 16.261.993, JUAN CARLOS MONTES DE OCA LAMEDA, Cedula de Identidad: 14.003.755, por cuanto de la declaración del ciudadano arriba señalado es clara al señalar que el arma y el cuchillo es de su pertenencia y que posee el porte de arma que fue decomisado por los funcionarios aprehensores,; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación al ciudadano GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA, Cedula de Identidad: 15.413.011 se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y en cuanto a los ciudadanos CRISTIAN ERNESTO GÓMEZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 16.768.368, ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, Cedula de Identidad: 16.261.993, JUAN CARLOS MONTES DE OCA LAMEDA, Cedula de Identidad: 14.003.755, se acuerda LIBERTAD PLENA por considerar no tienen participación en el delito precalificado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. CUARTO: Se acuerda el Examen Médico Forense al Ciudadano GEORGE CHIRISTIAN SEMKO GUERRA, Cedula de Identidad: 15.413.011 para el día 26/04/2012 a las 09 AM. Líbrese Oficio. Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del M. P del Estado Lara una vez conste las resultas del examen médico forense a los fines de que se apertura las averiguaciones pertinentes..-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO