REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001322


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADA
ELEISE ANTONIO OCHOA

DEFENSOR
ABG. PERLA TORRELLES

FISCALÍA Nº 25º
ABG. ALEJANDRA BALBAS

VICTIMA
DORIS FRANCISCA CARUCI VAGA

DELITO
VIOLENCIA FISICA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ELEISE ANTONIO OCHOA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.127, Fecha de Nacimiento: 26-11-1977, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Curarigua- Edo Lara, hijo de Maria Ochoa (Difunta) y Pablo Pacheco, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: No Estudio; Residenciado en: La Rinconada, sector Quebrada Oscura, casa S/N, casa de barro. Curarigua- Estado Lara.







DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 07 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia prevista en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, el Secretario de Sala Abg. Raúl Díaz y el Alguacil de Sala Néstor Sánchez. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Posteriormente, la ciudadana Juez, explicó al probacionario ELEISE ANTONIO OCHOA; titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.127, el significado de la presente audiencia, le impuso de los art. 125, 130 y 131 del COPP y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, informándole que en fecha 09-02-2012 según oficio 1059 la UTASP presento informe de incumplimiento de las obligaciones impuestas y las consecuencias jurídicas que ello implica y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: yo fui y no me recibieron el oficio porque no llevaba el sello del Tribunal luego vine para acá y me colocaron el sello al oficio. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: Vista el compromiso asumido por el Sr. ELEISE ANTONIO OCHOA, de cumplir con las condiciones impuestas, solicito se amplié el régimen de prueba acordado en su oportunidad procesal al mencionado probacionario, a fin de que le de cumplimiento a las condiciones impuestas. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta defensa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 46 del COPP. Se amplíe el término por un lapso igual al impuesto. Es todo.OIDAS A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa la cual no fue objetada por el Ministerio Público de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 46 del COPP, EN CONSECUENCIA SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBA, ES DECIR, MANTIENE al Probacionario ELEISE ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.127 LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN FECHA 08-11-2011 POR EL LAPSO QUE LE FALTA POR CUMPLIR, ES DECIR 01 AÑO, contados desde la primera presentación ante el delegado de prueba del Estado Lara, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones, en cuyo transcurso el probacionario quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 7. Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo de cualquier naturaleza, 8.- Obligación de cumplir actividades comunitarias tres veces durante el año de suspensión Condicional del Proceso, en el Consejo Comunal del sector la Rinconada de la población de Curarigua, para lo cual se designa al probacionario correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBA, ES DECIR, MANTIENE al Probacionario ELEISE ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.127 LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN FECHA 08-11-2011 POR EL LAPSO QUE LE FALTA POR CUMPLIR, ES DECIR 01 AÑO, contados desde la primera presentación ante el delegado de prueba del Estado Lara, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones, en cuyo transcurso el probacionario quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 7. Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo de cualquier naturaleza, 8.- Obligación de cumplir actividades comunitarias tres veces durante el año de suspensión Condicional del Proceso, en el Consejo Comunal del sector la Rinconada de la población de Curarigua.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo Copia Certificada de esta decisión e informe al Tribunal.

JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.
EL SECRETARIO