REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000961
SOBRESEIMIENTO
(SIN LUGAR)
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la dispositiva dictada en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 06 de Diciembre de 2011, donde fue investigado el ciudadano VICTOR MANUEL RAGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.172, fecha de nacimiento: 11-01-0185, 27 años, natural de Carora Estado Lara, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: No me acuerdo, residenciado en Montañas verdes, sector El Samán; casa 09; calle principal al frente de unos palos de Nin, Municipio Torres, Estado Lara, por la presunta comisión de delito Violencia Psicológica, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keyla del Valle Hernández Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 20.943.112.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien manifestó: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 22-03-2012 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo. La Víctima manifestó su deseo de no declarar. Inmediatamente este Tribunal impuso al investigado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo.”. Se le cede la palabra a la defensa técnica: “Abg. Perla Torrellas: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 22-03-2012 es por lo que solicito se declare con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal y se remita la causa al archivo judicial. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones que conforman la causa, se verifica que en autos constan las siguientes actuaciones:
1. Escrito de solicitud de Sobreseimiento suscrito por la abogada Gloria Briceño Castillo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y
2. Experticia Psiquiátrica Forense, de fecha 28 de Agosto de 2011 suscrita por la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forense
Del contenido de dichos documentos se observa que la vindicta pública afirma que la presente investigación se inicia en fecha 21 de julio de 2011 por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de denuncia presentada por ante dicha representación fiscal por la víctima Keyla del Valle Hernández Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 20.943.112, (elementos los cuales no constan en autos) en la cual según dicha representación fiscal, la denuncia mencionada ciudadana expone lo siguiente:
“…resulta que Víctor Manuel que era mi pareja y siempre me ha estado ofendiendo, me pagaba cuando llegaba rascado, todo esto por los celos, porque decía que salía con otros, una vez llegó al trabajo y me agarró a patadas porque le dijeron que salía con un compañero, pero eso es mentira, el hasta negó a sus hijos ya que nosotros tenemos 4 hijos…ayer 20 de Julio de 2011, en el lugar donde come, estaba JOSE GREGORIO GODOY, y dijo delante de el que si me encontraba con el chamo que yo estaba me mataba a mi y al hombre que ande conmigo, tengo mucho miedo ...”
Afirma la vindicta pública que durante el transcurso de la investigación se practicó, al investigado de autos Experticia Psiquiátrica Forense, en fecha 23-08-2011, suscrito por la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, el cual fue remitido al despacho fiscal mediante oficio nº 153-1384 y remitido a este Juzgado anexo al sobreseimiento que ocupa la presente decisión, y que riela al folio 04 al 07 del presente expediente, en el cual la doctora deja constancia en las conclusiones que el ciudadano VICTOR MANUEL RAGA, en su DIAGNOSTICO: Para el momento de esta entrevista, la consultante evidencia signos y síntomas de – Enfermedad mental de tipo psicosis orgánica, -Retardo Mental modeado y –uso y abuso de alcohol; manifestando igualmente la representación fiscal, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, considera esta representación fiscal que en el caso que ocupa el presente procedimiento, existe una causa de inimputabilidad absoluta, prevista en el artículo 62 del Código Penal, en razón que el presunto agresor presenta ENFERMEDAD MENTAL DE TIPO PSICOSIS ORGANICA, en consecuencia, según la vindicta pública, en la acción presuntamente desplegada por el presunto agresor se subsume una eximente de responsabilidad y en consecuencia hay inculpabilidad; circunstancia ésta que motivó a la vindicta pública a solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que constan en autos, resulta necesario destacar el contenido del artículo 62 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 62: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga a un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

Dicha norma exige que el sujeto investigado para el momento en que cometió el hecho se encontrara dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, circunstancia ésta no afirmada ni demostrada por la vindicta pública en su solicitud, y la cual tampoco se desprende del único elemento de convicción que consta en autos, pues el informe psiquiátrico en sus conclusiones indica, lo siguiente:
“CONCLUSIONES
Se trata de un masculino de 26 años, natural de Carora, procedente del medio rural, soltero, padre de cuatro hijos menores de edad, sin ocupación, sin escolaridad, referido para evaluación mental por orden Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta localidad.
En la entrevista realizada en privado y por separado a este consultante y su madre se logra evidenciar en el consultante los siguientes diagnósticos:
-. Enfermedad mental de tipo Psicosis Orgánica, dado por alteraciones en las esferas mentales relacionadas con la alteración de su capacidad para establecer autocríticas de las distintas situaciones así como la capacidad para diferenciar la realidad de la fantasía.
Disminución de la capacidad para establecer atención, concentración y memorias.
Comportamientos impulsivos agresivos
-. Retardo Mental Moderado: dado por la disminución de capacidad para adaptarse a las diferentes circunstancias ambientales y a la disminución de su capacidad intelectual.
-. Uso y abuso de alcohol: durante más de 8 años en dosis altas de manera regular los días sábados, mostrando cambios de conducta de tipo agresivo y posteriormente amnesia de estos comportamientos.
Se sugiere a esa oficina solicitar una Medida de Seguridad con el fin de que este consultante asista a consultas y tratamiento en la Consulta Externa de Psiquiatría del Hospital de Carora”

En atención a tales circunstancias, esta juzgadora difiere del criterio asumido por la representación fiscal al establecer en el acto conclusivo que ocupa la presente causa, por cuanto el elemento que consta en autos no permite valorar la posibilidad de la existencia de una causal de inculpabilidad, por eximente de responsabilidad, para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos punibles, así como tampoco puede determinarse que la presunta víctima de autos haya denunciado tales hechos, ni haberse iniciado tal investigación, ello en virtud que en autos no consta ni denuncia de la víctima, ni inicio de investigación; el cual refiere a un sobreseimiento fundamentando la solicitud de sobreseimiento en el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal indicando que “la acción presuntamente desplegada por el presunto agresor se subsume en una eximente de responsabilidad en consecuencia hay inculpabilidad”.
Todas estas circunstancias, reflejan fundamentos serios para continuar la investigación de VICTOR MANUEL RAGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.172, ya identificado; respecto del hecho mencionado; y en consecuencia la solicitud fiscal de sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente improcedente en la presente causa; dado que no existen fundados elementos para estimar inculpabilidad del investigado de en el hecho punible que pudiera en cuadrarse en los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en los artículo 41 y 39 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima de autos; todo en virtud del único informe psiquiátrico que rielan en el presente asunto; lo que obliga a esta juzgadora, decretar sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de VICTOR MANUEL RAGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.172 por el delito de Violencia Psicológica, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keyla del Valle Hernández Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 20.943.112, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, alegando la inculpabilidad del investigado.
SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de cumplir con lo exigido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 02 de Mayo de 2012. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 10 de Mayo de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-961