REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001094
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana Carlos Eduardo González Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.164, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-11-88, edad 23 años, hijo de Alexander González y Norkis Villasmil, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Jabón, Sector el vino, punto de referencia Plaza Bolívar a mano izquierda, casa sin número de color naranja con blanco, en Jabón, Parroquia Torres; Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-6006636 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Miguel Antonio Morillo Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 13.432.166.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Carlos Eduardo González Villasmil, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente. De acuerdo a la medicatura forense, el cual indica que el tiempo de curación fueron 15 días. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado Carlos Eduardo González Villasmil, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. La víctima manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó: “Yo quiero arreglar las cosas”. Es Todo”. La Defensa Técnica expone: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo””.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia Común, Acta de Entrevista, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, todas de fecha 16-07-2011, suscrita por el ciudadano Miguel Antonio Morillo Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 13.432.166, Anthony Acevedo Gil y los funcionarios Omar Ortigoza, Nicolás Aranguren, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Reconocimiento Médico legal nº 153-1137, de fecha 18-07-2011, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional especialista adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió al ciudadano Miguel Antonio Morillo Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 13.432.166, ocasionándole Herida cortante suturada en región retroauricular izquierda, herida cortante suturada en tórax anterior región pectoral derecha, herida cortante suturada en región inframamaria izquierda, gran equimosis en rodilla izquierda; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de Carlos Eduardo González Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.164 por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Morillo Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 13.432.166.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos, del experto Dr. Teodoro Herrera, y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de los acusados Carlos Eduardo González Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.164; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara 6- Realizar trabajos Comunitario en el Consejo Comunitario El Vino. 7- Mantener un trabajo estable y continuar con su escolaridad.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 14 de Mayo de 2012 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1094