REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Mayo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001133
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 30 de Abril de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595, fecha de nacimiento 21-05-1990, edad 21 años, Grado de Instrucción: bachiller , de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Lorena Ríos y José Carmona, domiciliado en la urbanización cañaveral , calle 1 casa numero 7,la victoria, estado Aragua . Teléfono: 0412-0378778. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, y 2.- JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15-252-999 quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218 y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En fecha 30 de Abril de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622, y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15-252-999 siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218 y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada vez que el tribunal y esta fiscalía lo requieran. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron sin apremio ni coacción y cada uno por separado no deseo declarar. Es todo. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218 y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial, de fecha 29 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios José Rivas, Juan Domínguez y Jackson Freitez funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; y Actas de Entrevista de igual fecha, rendidas ante dicho cuerpo policial y suscritas por los ciudadanos Ángel González y Eladio Rodríguez, se desprende que los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622, y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15-252-999, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218 y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 29-04-12, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche reciben llamada telefónica lo que obligó a los mismos a trasladarse en comisión hacia el centro de la ciudad, específicamente a la calle Avenida 14 de Febrero con calle Lara, específicamente a la estación 5 de Julio, porque presuntamente estaba ocurriendo una riña, y al llegar observan a unos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión asumen una actitud nerviosa y agresiva, y por lo que previas formalidades de ley les dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios física y verbalmente, situación que motivó a los funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificado el imputado de autos; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-04-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:35 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Publico lo requieran, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622, y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15-252-999 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218 y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Publico lo requieran.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 30 de Abril de 2012 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 02 de Mayo de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1133