REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Mayo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001135
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 30 de Abril de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 84.075.162, natural de Maicao- la Guajira, fecha de nacimiento 15-12-1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, hijo Sostene valencia Valde Blanque y Otilia Martínez, domiciliado en Calle 19, carrera 22-20, casa Nº 2260, Colombia el sector los Haticos por arriba, avenida los robles, casa S/N. Teléfono: 0424-6101630. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por estar presuntamente incursos en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
En fecha 30 de Abril de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 84.075.162, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica se opone a todo lo solicitado por la Fiscalia, solicito libertad plena para mi representado, porque del acta policial no se desprende que mi representado haya realizado conducta que conlleve a la resistencia a la autoridad en virtud de que en el procedimiento existe testigos instrumentales que así lo avalen. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto de Acta de Investigación Penal nº 841-2012 realizada en fecha 28-04-2012, suscrita por Germán Vera, Rafael Andrade, Héctor Jiménez y Jean García funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 24-04-2012, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, conducido por el ciudadano Daniel Núñez, titular de la cédula de identidad nº 11.373.065, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una copia fotostática a color de cédula de identidad presentada a nombre del ciudadano Luis Francisco Rodríguez Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 16.296.001, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar dicha documentación y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, y al realizarle la revisión corporal y a la cartera que portaba, dichos funcionarios encontraron dentro de la misma otra copia fotostática con los datos ya señalados y una cédula de identidad venezolana original a nombre del ciudadano Luis Francisco Rodríguez Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 16.296.001 verificándose que los rasgos fisonómicos de la foto no coinciden con los que constan en la fotocopia, manifestando dicho ciudadano que su verdadera identidad era ROBERTO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 84.075.162 con dicho ciudadano; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-04-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público en la misma fecha se ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios investigadores, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) ante este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 84.075.162 por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 30 de Abril de 2012 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 02 de Mayo de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1135