REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005302
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra 1.- JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297. y 2.- DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en relación al imputado JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83del Código Penal en relación al imputado DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, en perjuicio de José Leonardo Alvarado Santeliz y Juan Rheynaldo Rodríguez.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO y DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en relación al imputado JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83del Código Penal en relación al imputado DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “Jean Carlos Oviedo Oviedo; “No deseo declarar” se le sede la palabra al ciudadano Danis Esteban Reyes Vásquez; Bueno el estaba parado por cata rana, me metió la mano para que lo llevara para el venado, lo monto, y mas adelante me para otro chamo, me dijo que iba para la esperanza, el chamo me dijo frena me estaciono el chamo se tira del carro, cuando ve a los oficiales.Es todo. La Defensa: Abg. Oscar Ferrer; En el presente caso mi defendido no ha cometido delito alguno, el único delito que el cometió era que estaba trabajando como mototaxista, por supuesto cumpliendo con su deber llevaba un pasajero, y sucedió lo que todos sabemos, asimismo el ha tenido que venir mas de 10 veces acá y es una persona de escasos recurso, dejando de trabajar como mototaxista, para cumplir con la citaciones del tribunal, con lo que yo solicito la división de la continencia de la causa ya que deben ser separados ya que no ha cometido ningún delito y el sobreseimiento para mi defendido, el presente caso se esta cometiendo una injusticia con un muchacho trabajador que lo conoce todo su población. Es todo. Se le sede la palabra Abg. Gerardo Suárez. “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, ya que el mismo ciudadano estableció que mi representado solo era un cliente para el, ya que evidentemente se puede prescindir de la acusación, solicito un sobreseimiento, se le otorgue una medida cautelar y en su defecto la que tiene que se le mantenga. En el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Asimismo solicito copias del expediente. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía en contra de JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297 y DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en relación al imputado JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83del Código Penal en relación al imputado DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, en perjuicio de José Leonardo Alvarado Santeliz y Juan Rheynaldo Rodríguez, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como, en Acta Policial, y Actas de Entrevista (denuncias) de fecha 12-11-11, suscrita por Alirio Giménez, José Rivas y Juan Domínguez, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Palmarito del Centro de Coordinación Policial Torres, y por las Víctimas de autos los ciudadanos José Leonardo Alvarado Santeliz y Juan Rheynaldo Rodríguez, y Experticias de Reconocimiento Legal nº 9700-076-053-11, de fecha 09-12-11, suscrita por el experto Yeremy Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que la víctima de autos, estaba el día 12-11-11, en horas de la mañana se presenta a la sede de la estación un ciudadano de nombre Celestino Cayeja López quien manifestó que presuntamente había ocurrido un robo en el Sector Palo Verde, Parroquia Montañas Verdes, acudiendo dichos funcionarios al sitio indicado por dicho ciudadano donde encontraron a las hoy víctimas de autos quienes le manifestaron a la comisión que unos sujetos armados y bajo amenaza de muerte les indicaron que les diera el dinero en efectivo, despojándolos de otras de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares que ella poseía, huyendo dichos ciudadanos en moto iniciándose así la persecución, y los funcionarios cuando visualizaron a los ciudadanos procedieron a darle la voz de alto, detenerlo e identificarlo, encontrándole algunos de los objetos denunciados como robados por las víctimas de autos. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes Alirio Giménez, José Rivas y Juan Domínguez, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Palmarito del Centro de Coordinación Policial Torres, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento
2. Testimonio de funcionarios expertos Yeremy Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
3. Testimonio de las víctimas José Leonardo Alvarado Santeliz y Juan Rheynaldo Rodríguez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-053-11, de fecha 09-12-11, suscrita por el experto Yeremy Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297 y DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en relación al imputado JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83del Código Penal en relación al imputado DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, en perjuicio de José Leonardo Alvarado Santeliz y Juan Rheynaldo Rodríguez.
CUARTA: Respecto de la solicitud de la Defensa Privada, el Abog. Oscar Ferrer, esta juzgadora considera improcedente por inoficiosa la división de la continencia de la causa,; en consecuencia declara Sin Lugar, la división de la continencia de la causa y así se decide.
CUARTA: Se mantiene la Medida de Coerción personal para el acusado de autos DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Y respecto del acusado JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297, dado que el mismo presentaba medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en detención domiciliaria, la cual estaba cumpliendo en El Venao, sector San Antonio, calle Principal, casa S/N, frente al Infocentro Carretera Lara, Zulia, Estado Zulia; y revisadas las actas que rielan en el presente asunto tales como las que constan en folios 167 y 174 se evidencia que se dificulta el traslado del acusado de autos a los fines de celebrar audiencia, aunada a la solicitud de la defensa y la no objeción de la Fiscalía, este Tribunal considera procedente la revisión de la medida respecto de dicho acusado, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadno JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida contra JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297 y DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en relación al imputado JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83del Código Penal en relación al imputado DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681 en perjuicio de José Leonardo Alvarado Santeliz y Juan Rheynaldo Rodríguez.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 21-05-2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 23 de Mayo de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005302