REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000970
REVISION DE MEDIDA SOLICITUD NEGADA
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 21-05-2012, por la defensa privada, la Abog. Neyerlys Angélica Rodríguez Inpre119.484 con domicilio en la calle San Juan nº 1-131 entre calles Jacobo Curiel y Vargas, teléfono 0416-8525891, del imputado de autos el ciudadano EDGAR DE JESUS PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, fecha de nacimiento 07-08-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: QUINTO grado, de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de EDGAR PEREZ e NORKIS PACHECO, domiciliado en el la calle san Juan entre carrera 4 y calle vargas, Carora estado Lara. Teléfono: 0426-3525263. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, donde solicita la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que le fuere impuesta en fecha 26-03-2012, la cual consiste en la Presentaciones Periódicas, cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, fundamentando su solicitud en que las mismas lo perjudican en su trabajo solicitando que sea revisada dicha medida e impuesta la prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se presente cada vez que sea requerido.
Analizados los planteamientos señalados el imputado y verificado el Sistema Informático Juris 2000, esta juzgadora, puede inferir que han transcurrido dos meses completos desde la imposición de la medida en cuestión; motivo por el cual esta juzgadora considera improcedente la ampliación de dicho lapso, aunado a la circunstancia que desde el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la misma, en consecuencia no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa del imputado de autos, no son motivos suficientes para ampliar el régimen de presentaciones, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano EDGAR DE JESUS PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.209, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en lel delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual consiste en la presentación periódica cada o cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 23 de mayo de 2012. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-970