REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Mayo de 2012
202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000087
DECAIMIENTO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la defensa Pública Primera, quien actúa con el carácter de defensora técnica del ciudadano JHONGER SIMON MAJANO PEREZ, portador de la Cédula de Identidad 15.056.053, venezolano, de profesión u oficio Chofer, hijo de Simón Majano y Yolis Pérez, Soltero, fecha de nacimiento 12-11-1980, de 27 años, natural de Carora, residenciado en Calicanto, Sector II, Casa N° 7 casa de rejas blancas con amarillo, en frente del Preescolar de Calicanto de la ciudad de Carora del Estado Lara, solicitando el DECAMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta su representado, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Agosto de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHONGER SIMON MAJANO PEREZ, portador de la Cédula de Identidad 15.056.053, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art. 459 del Código Penal Venezolano; y se le impuso Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha venido revisándose, gozando dicho imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, la cual ha cumplido según se evidencia del Régimen de Presentaciones llevado por el Sistema Informático Juris 2000.
Igualmente observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de 2 años y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal y dado que no consta en autos acto conclusivo alguno, y en vista que el Ministerio Público no ha solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), es necesario destacar que la medida de coerción personal decae automáticamente.
Considera quien decide que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, aunado al hecho que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal lo que impide emitir un pronunciamiento desfavorable al encausado, porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra el ciudadano JHONGER SIMON MAJANO PEREZ, portador de la Cédula de Identidad 15.056.053, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en consecuencia, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, dictada contra el ciudadano JHONGER SIMON MAJANO PEREZ, portador de la Cédula de Identidad 15.056.053, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art. 459 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Notifíquese al imputado de autos, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del estado Lara y a la Defensa Pública del contenido de la presente decisión.
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a los fines que informe sobre el estado actual de la causa. Es todo, Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 30 de mayo de 2012
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-87