REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002604
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada LUIS ALFONSO LOBO MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.170.695 , natural de Colombia- Margarita Bolivar, fecha de nacimiento 05-02-1979, edad 35 años, hijo de Lobo Zambrano Misael y Martinez Niño Edick, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2 año de Bachiller, de profesión u oficio: Mecanico Automotriz, domiciliado, Parroquia santa Rosalia; esquina el Muerto Gobernador, Pension Betania, casa S/N, a dos casas del restaurante Gallego y a dos cuadras del palacio de Justicia de Caracas. Caracas- Distrito Capital. Teléfono: 0412-6363763; 04125452184. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 06 de Mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado LUIS ALFONSO LOBO MARTINEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionad en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado LUIS ALFONSO LOBO MARTINEZ, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: Yo quiero arreglar mi situación y sacar mis documento”. Es Todo.
La Defensa Pública expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 2750-2010 realizada en fecha 11-11-2010, suscrita por SM/1rA Franklin Álvarez funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, Experticia de autenticidad o falsedad Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11’0603 de fecha 05-12-2011, suscrita por experto profesional Elvis Aponte funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 11-11-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de marca wolosvagen,modelo touareg, color verde, placa AFZ54M, clase camioneta, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades identificando al imputado de autos el ciudadano LUIS ALFONSO LOBO MARTINEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMETADO, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas equivocándose en las respuestas, motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos no registran,; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y del experto, y las documentales tales como Experticia de autenticidad o falsedad Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11’0603 de fecha 05-12-2011, suscrita por experto profesional Elvis Aponte funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, por ser todas, necesarias, lícitas y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado LUIS ALFONSO LOBO MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.170.695; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas- Distrito Capital. 5- Realizar un trabajo comunitario en el Consejo Comunal de su residencia de Negro Primero.
CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas- Distrito Capital a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva del fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 07 de Mayo de 2012. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 08 de Mayo de 2012.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2604