REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0001168
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06-05-2012 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.013 (no porta), natural de san Felipe Estado Yaracuy fecha de nacimiento 24-03-1972, edad 40 años, Grado de Instrucción: TSU EN ELECTRICIDAD de profesión u oficio: Trabajador de Corpoelec, hijo de Ángel Fidel Martínez Guédez y Durnia Migdalia Méndez, domiciliado calle el calvario, entre Guzmán blanco frente al callejón curiel, casa s/n, punto de referencia casa del señor Feliciano Indave, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-3074326 y 0426 -8533989. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadana presenta otras causas ante este tribunal (asunto nº KP11-P-2008-239, que cursa por ante este mismo Tribunal de Control) a los fines de informar de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Lisbeth Moraima Cuicas Medina.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de mayo de 2012, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Jesús Bastidas, quienes se identifican con credencial Nº 76.482 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, entre Padre Zubillaga y José Luís Andrade al lado de MRW. Teléfono:0416-8529158 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Jenkys Ranieris Martínez Méndez, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Jenkys Ranieris Martinez Mendez, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º es decir no acercarse a la victima, ni por si mismo ni por tercera persona , no ejercer actos de persecución, como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días; Asi mismo solicito revoque de manera inmediata la suspensión condicional del proceso en la causa que se le sigue KP11-P-2008-239. Es todo; y el imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta defensa se adhiere en cuanto a la solicitud fiscal, y a las medidas. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por las víctimas de autos, de fecha 04-05-2012, rendida ante funcionario del Centro de Coordinación Policial de Torres, Estación Policial de Carora, Acta Policial, de igual fecha realizada por GIonconda Reyes funcionarios adscritos a dicho cuerpo Acta de Entrevista, de igual fecha, rendida ante dichos funcionarios por la ciudadana Lisbet Cuicas y Constancia Médica, con sello del Hospital Pastor Oropeza Riera, emergencia adulto, expedida por la dra. Yomeidys Barcos, se desprende que el imputado de autos en fecha 05-05-2012, el imputado de autos presuntamente, insultó a la víctima y presuntamente asumió una conducta violenta causándole golpes en la cara; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-05-2012 en horas de la noche y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido en la misma fecha a las 11:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida; y 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Moraima Cuicas Medina.

SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 1.- Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida; y 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 07 de mayo de 2012. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 08 de mayo de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1168