REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001166
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06-05-2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.410, ( no porta) natural de Valencia – Estado Carabobo, edad 32 años, Grado de Instrucción: 4año de bachillerato, de profesión u oficio: electricista albañil, Hijo de Isabel Cecilia Hernández de Rodríguez, julio mesa Rodríguez Hernández (difunto) domiciliado sector Ezequiel Zamora, calle 05, casa s/n, punto de referencia cerca del abasto señora yudy Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-7050581, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de Hurto Simple, en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 451 en relación al articulo 80 del Código Penal.
En fecha 07 de mayo de 2012, se da inicio a la audiencia en la cual el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDGAR JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto frustrado previsto y sancionado en el articulo 451 en relación al articulo 80 del Código penal.(Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada quince (15) días del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente el imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal, se adhiere en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, y a la medida solicitada”. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto Simple, en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 451 en relación al articulo 80 del Código Penal, por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 05-04-2012, suscrita por Julio Sivira y Juan Amaya, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial de Carora, que riela al folio cinco del presente asunto, Acta de Entrevistas, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y por los ciudadanos Héctor Riera Bastidas, Giovanny Chaviel Vento y Rosa Herrera, Denuncia y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en horas de tarde, estando en labores de patrullaje, en el perímetro de esta ciudad de Carora, y reciben llamado radiofónico de la Estación Policial donde indicaron que a su vez habían recibido llamada telefónica mediante la cual indicaban que unos ciudadanos tenían a un sujeto aprehendido (hoy el imputado de autos) por cuanto el mismo presuntamente quería hurtar en una residencia de ese lugar, hechos constatados por los ciudadanos que se encontraban en el sector, manifestando la víctima de autos los ciudadanos Haydee Rojas y Héctor Riera, que dicho a dicho ciudadano lo habían encontrado dentro de la residencia de ellos tratando de sacar un aire acondicionado, portando el hoy imputado de autos un bolso de regular tamaño de color amarillo y negro, un saco grande de Nylon de color blanco y una segueta de metal de color cromo mando de metal color rojo. De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Hurto Simple, en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 451 en relación al articulo 80 del Código Penal (Precalificación Fiscal), lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-04-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 01:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, la cual deberá cumplir, una vez le sea revisada la medida de detención domiciliaria que en su contra pesa en el asunto KP01-P-2055-138, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los imputados EDGAR JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.410, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 451 en relación al articulo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, la cual deberá cumplir, una vez le sea revisada la medida de detención domiciliaria que en su contra pesa en el asunto KP01-P-2055-138, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
CUARTO. Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en asunto KP01-P-2055-138, de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y Defensa Pública del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 07-05-2012, en presencia de todas las partes Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 08 de mayo de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1166