REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Mayo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001167
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Octubre de 2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana JONATHAN RAFAEL CAMPOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553100, ( no porta) natural de Carora – Estado Lara, edad 18 años, Grado de Instrucción: NO ESTUDIE; de profesión u oficio: obrero, Hijo de Genaras Lugo y Francisco Campos, domiciliado en Barrio nuevo, calle san pablo, casa s/n, casa de color azul, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-2043811 quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-.
En fecha 07 de Mayo de 2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL CAMPOS LUGO, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.(Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA SUSTITUTICVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cada treinta (30) días Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal se adhiere así mismo en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta Policial, de fecha 04-05-2012, suscrita Andrés Rojas, Fernando Rodríguez, Rickey Mosquera y Yosnel Díaz, funcionarios adscritos a Comisaría de Carora, que riela en el folio 06 del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano JONATHAN RAFAEL CAMPOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553100 imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, y reciben de la central telefónica un llamado de persona anónima que indicaba que en la calle Manuel Morillo, esquina de la calle San Pedro de ésta ciudad se encontraba un ciudadano blandeando un arma de fuego en la vía pública, seguidamente se desplaza a la dirección suministrada dicha comisión, estando el sujeto ya mencionado quien al notar la presencia de tales funcionarios salió en veloz carrera, tratando de evadir la comisión, por lo que dichos funcionarios le dieron la voz de alto, al alcanzarlo y previas formalidades de ley realizaron la revisión de personas encontrándole oculta entre la ropa y el cuerpo, a la altura de la cintura en la parte derecha, un arma de fuego tipo revólver, calibre 22mm, cañón corto, de cinco alveols, cacha de madera, sin serial ni marca aparente, sin que la misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-05-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JONATHAN RAFAEL CAMPOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553100 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL CAMPOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553100; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente-.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputada de autos JONATHAN RAFAEL CAMPOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553100 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada el día de 07 de Mayo de 2012 en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 08 de Mayo de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1167