REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 09 de mayo de 2012
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001165
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.508, (no porta) natural de Carora – Estado Lara, edad 34 años, Grado de Instrucción: 4 año de bachiller, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Luís Reinaldo Lucena ladino y Omaira del carmen Lucena, domiciliado en urbanización don Pío Alvarado, sector casas de madera, calle 01 casa s/n, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4211071, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal.(Precalificación Fiscal).
En fecha 05-05-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de mayo de 2012, previa juramentación de los Defensores Privados los Abogados Leopoldo Navas y Leopoldo Navas (hijo); identificados con el IPSA 17.372 y 18.951.352. Respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera; piso 01; oficina 04. Teléfono: 0416-7517367 y 0424-5644154 y se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal.(Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se consigna en este acto prueba de orientación con un peso neto 9,2grs, se deja constancia que dicho ciudadano presenta solicitud por homicidio, del CICPC. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar: me dirigía a comprar una moto vía canta claro iba con mi hermana y un amigo José Luís Parra; íbamos en un carro, me llegaron 3 policías, me quitaron el billete y la cadena, me montaron en una camioneta blanca y me pasearon me extorsionaron, me pedían 30 millones, me pasaron por la comandancia, y me sembraron con droga, llamaron a mi mama, extorsionándola también, con 10 millones. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía el imputado responde. Nombre de las personas con quien andaba? José Luís Parra Gloris Lucena; iba a comprar una Moto a un establecimiento? A un amigo; donde vive ese señor Sixto? En canta claro, cargaba 11 millones, Se dedica a vender motocicletas o de es de uso personal; que características? es una vera de color rojo, al momento de la detención que hicieron las personas que estaban contigo? Nada se quedaron gritando en el carro; en algún momento se identificaron como funcionarios? No; de donde venían ustedes? De las casa de madera; ese dinero lo había retirado de laguna entidad bancaria? No; le dijeron los funcionarios si estaba solicitado? Si que estaba solicitado por homicidio; y que le diera treinta millones; le dije que no tenia dinero, le dieron tres millones a los policías para que me bajaran lo droga, y solo mi hermana le dio 3 millones, su mama trabaja en donde? En el CICPC. Es todo. La Defensa Pregunta; Defensa; informa quien fue quien entrego los millones? no se; ellos andaban en una camioneta blanca tenia algún distintivo ? Era blanca doble camina; no tenia nada de distintivo; nunca se identificaron? No; la fiscalía dice que esta solicitado por el delito de homicidio del 2004; si trabajo en el Zulia, y en el 2009 me agarro una alcabala y Salí en libertad plena no se me comprobó nada, la persona que usted dice que es el propietario Sixtico nombre exacto?; Sixto Jesús Sierralta usted esta seguro q el ciudadano que estaba con su hermana, es de José Luís Parra o tiene otro apellido? si José Luís parra García, es todo. Seguidamente la Defensa manifestó: “Es evidente q la fiscalía en su exposición manifiesto que en el acta policial, se había recibido una llamada de vecinos de canta claro con la intención de agravar la situación, ah pero si le dan las características exactas de mi defendido, ese mismo día se trasladan hasta la calle 07, y dicen q visualizan a una persona, que es común su procedencia, el barrio canta claro es sumamente poblado, y dice q a las 2 estaba desierta, el funcionario policial, no puede alegar que ninguna persona quiso ayudar con su declaración, estos lo andaban buscando, ya que acaba de salir de uribana, ya que cargaba 11 millones de bolívares en su poder, extorsionándole, su mama es funcionario del CIPC, y dijo que esto se ha vuelto un negocio, ya que es común, estos policías lo extorsionan, pidiéndole 30 millones de bolívares, consigna boleta de libertad, a efectos videndi el cual fue absuelto en libertad plena, por el delito que se le acusa, vista lo solicitado por el fiscal publico mi defendido no esta solicitado, evidencia la boleta de libertad, solicito una medida cautelar ya que las persona que poseen 10 gramo de cocaína, por jurisprudencia reiterada, ya que mi defendido solo tenia 9,2 grs de cocaína, y vista su declaración, que lo extorsionaron, solicito q el fiscal ya que visto en audiencias similares se a otorgado una cautelar, tome en consideración las declaraciones de mi defendido y que su madre trabaja en CICPC, una medida cautelar, o en su defecto un arresto domiciliario, debido a la crisis carcelaria, 256 ordinal 3º o en su defecto el ordinal 1º en su propia residencia, Así mismo solicito Copias Simples de todo el expediente. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal.(Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial, de fecha 04-05-2012, suscrita Yhonny Montero, Jesús Castillo y Yhoan Alcalá funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Prueba de Orientación, de fecha 05-05-2012, suscrita por el Toxicólogo Julio Rodríguez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 04-05-2012, estando dichos funcionarios en ejercicio de sus labores de patrullaje en el sector Cantaclaro de esta ciudad y una vez recibida una llamada de la central telefónica ubicaron al hoy imputado de autos en la calle 7, de dicho sector quien al ver a dicha comisión asumió una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, interceptándolo dicha comisión y previas formalidades de ley, al realizarle la revisión corporal le encontraron dentro del bolsillo lateral derecho de las bermudas que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de veinte envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente, atados con el mismo material, contentivo en su interior un polvo de color beige con fuerte olor; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de NUEVE COMA DOS (9,2) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal.(Precalificación Fiscal) y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 04-05-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.508 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal.(Precalificación Fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, y resistencia a la autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal.(Precalificación Fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Centro de Coordinación Policial de Torres, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, y la experticia ya identificada, que al ciudadano Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.508, le encontraron una sustancia que al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de NUEVE COMA DOS (9,2) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.508, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal.(Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.508, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de 07 de mayo de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 09 de mayo de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1165