REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1141
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Mayo de 2012, la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Alberto Alonso Ocanto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144, de estado civil, Divorciado, natural de Carora, fecha de nacimiento 29-01-71, edad 41 años, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Egilda Marina Ocanto, en Calle Sucre, Casa Nº 02.33 del Sector Barrio Nuevo, Carora Estado- Lara. Teléfono: 0252-4213617. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la menor Nayrin Ballesteros.
En fecha 02 de Mayo de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los defensores privados los Abg. Gerardo Pérez, y Gricelys Vásquez quien se identifican con las credenciales I.P.S.A. 24055y I.P,S.A 143.564, con domicilio procesal los dos en la Contreras Carrera 07, Casa Nº 4-24, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-1539847; y el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Alberto Alonso Ocanto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144, razón por el cual fue detenido, el día 30-04-2012, por funcionarios de transito impacto con su camioneta a una niña de 6 años la misma falleció, por el impacto de la camioneta, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Así mismo Prohibición de salida del país. Es todo. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “venia del venado pase por el peaje llegando al sitio mencionado a la altura de la fortaleza y de repente me sale los niños de la nada, me abro, en vez de retroceder una se me lanzo a el vehiculo, y impacte a la niña mi acompañante me sugiere q huyamos, no lo hice me aguanto con todo los nervios y me estacione me bajo y veo a la criatura y llamo al 171 y notifique llegan los familiares y los testigos que dicen que la niña se me lanzo, estaba un tío de la niña, le explique me dijo unas palabras, que la maestra tiene la culpa por haberle entregado a un señor con epilepsia es todo; preguntas por la fiscalía: De Que vía venia? en el canal izquierdo, y me abro por el canal derecho. Cual ruta? venia del venado, con quien andaba? con el propietario de la camioneta, Alfredo López, a que velocidad venia? A 60km, que cargaba? Morcilla. La defensa privada pregunta; diga usted en que estado estaba el vehiculo? esta en perfecta condiciones no presenta falla, como esta la vía? no presenta señalización alguna de ningún tipo, ni reductor de velocidad, venia bajo algún efecto? no de nada, me hicieron exámenes en el hospital y no presente ninguno, según el informe por transito a que velocidad venia ? yo venia a 60 y 70 Km., cuantos metros exactamente? como 50 metros el Tribunal no tiene pregunta. Es todo La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar, solicito que mi representado se presente por este circuito cada treinta (30) días de conformidad con el articulo 256 Num 3 del COPP, así mismo, solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 30-04-2012, que riela en autos, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la carretera Lara Zulia, sector La Fortaleza, Municipio Torres, Estado Lara, se constató un arrollamiento y muerte a peatón siendo ocasionado presuntamente por el imputado de autos lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-04-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 05:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Preventiva de la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, les importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad de las medidas; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitada por la representación fiscal consistente en la prohibición de salida del país y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Alberto Alonso Ocanto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.144, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal l (Precalificación Fiscal), en perjuicio de Nayrin Ballesteros.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y sin lugar la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar consistente en la prohibición de salida del país del imputado de autos.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 02 de Mayo de 2012. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 09 de Mayo de 2012.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1141