REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000096

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 26-03-2012, del Tribunal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO, de RESERVADO, años, nacido el RESERVADO , natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to grado, residenciado, RESERVADO , Teléfono: RESERVADO, representante Legal del adolescente Gladis Juarez, titular de la cedula de identidad Nº 10762.079, mediante la cual se le sancionó de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem, Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad de conformidad con el articulo 625, ejusdem, por el lapso de seis (06) meses ambas de cumplimiento simultaneo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2012 y abocado a la causa en cumplimiento a oficio Nº 157-2012, de rotación anual de Jueces este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, estas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que la adolescente: RESERVADO, plenamente identificado cumpla la SANCION de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad de conformidad con el articulo 625, ejusdem, por el lapso de seis (06) meses ambas de cumplimiento simultaneo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes parámetros: REGLAS DE CONDUCTA 1.-Orden de matricula o Trabajo obligatorio o permanencia según sea el caso del precitado adolescente en escuela, plantel o Empresa Laboral, debiendo consignar las respectivas constancias de Estudio o Trabajo cada tres meses. 2.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal y SERVICIOS A LA COMUNIDAD en Jornada máxima de Ocho (08) horas semanales, preferiblemente los días Sábados, Domingos y Feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia Escolar o Laboral a cumplir el Efebo en la Parroquia DIVINA PASTORA BAJO LAS DIRECTRICES DEL PARROCO VICTOR MONTERO. En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 06-06 2012 a las 10:00 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a las Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionado y al Párroco Víctor Montero.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA El Secretario.