REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000024

En fecha 23 de noviembre de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivos de la acción de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.686, en representación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ BRICEÑO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.901 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2009 es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se dictó auto admitiendo la presente acción, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.





I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 23 de noviembre de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por Daños y Perjuicios, con base a los siguientes alegatos:

Que el domingo 08 de abril de 2006, se desplazaba por la vía de Valera a Carvajal, sector el Mirador del Municipio Valera del Estado Trujillo, con un vehiculo marca Ford, modelo F-100, año 1977, cuando en la parte alta del cerro, al lado del canal derecho de la vía el cual se desplazaba trabajaba una retroexcavadora propiedad de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo el cual realizaba movimientos de tierra y en dicha operación cayeron cantidad de piedras y tierra as la calzada, donde circulaba el vehiculo de la parte demandante golpeándolo y cubriéndolo sin tomar previsiones del caso ya que no había señalización de haber estado realizando trabajos de movimiento de tierra, causando al caso una serie daños estimando la parte la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 75.860,69).

Igualmente la parte se fundamenta en los Artículos 48, 127, y 150 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, del Reglamento del Transito terrestre y del Código Civil Venezolano en los Artículos 40, 174, 431 y otros.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, dictada por la referida Sala (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

“(…)
1. … las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
(…)”

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Pablo de la Cruz Briceño Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.901, dirige en esencia su pretensión contra una empresa en la cual el Estado Trujillo tiene participación, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitida la acción interpuesta, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, es decir, mostrar un interés procesal permanente, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la presente acción por cobro de bolívares hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no ha cumplido con la obligación de proveer los fostatos ni ha mostrado interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 08 de diciembre de 2009, para su continuación.

No obstante, visto que el presente asunto fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda y que regulaba los procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, procede a revisar para el caso de autos, la figura de la perención concebida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.

Así, tenemos que tanto de la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la intención del legislador al establecer que la inactividad superior a un año en el curso del procedimiento, produce su extinción de pleno derecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 08 de diciembre de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la acción intentada, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la acción de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.686, en representación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ BRICEÑO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.901 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


MQ/r.m.m.-


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:01 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.


MQ/r.m.m.-