REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000119
PARTE ACTORA: FELICIANO ANTONIO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.622, con domicilio en la Parroquia Reyes Vargas, Carora del Municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS G. PEREIRA C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 158.740.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID PIÑA NELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.674.199, domiciliado en el Caserío Maldonado, Parroquia Reyes Vargas, Carora, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LERMIT RICARDO MENDOZA PELAYO Y EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.241 y 22.385 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 16 de Enero del año dos mil doce, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Carora, declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por FELICIANO ANTONIO BARCO contra CARLOS DAVID PIÑA NELO, todos identificados, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. El 18/01/2012, el abogado LUÍS G. PEREIRA, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la decisión. El 24/01/2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora oyó la apelación en ambos efectos. El 09 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 13/03/2012, siendo el día fijado para el referido acto, el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes, ni por sí, ni a través de apoderado. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

El ciudadano Feliciano Antonio Barco interpuso demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano Carlos David Piña Nelo, ya identificados, para que convenga en cancelarle Bs. 160.000,00, monto del instrumento en el cual fundamenta la acción, más Bs. 4.800,00 por los intereses legales vencidos hasta el 15-09-2008 al 1% anual, más los que se causaren hasta la total cancelación del monto adeudado, así como los conceptos de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente; por motivo de un préstamo, y estimó la demanda en Bs. 213.000,00; lo que se estableció en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora el 15/04/2008, el cual anexo al libelo (Folio 8), en dicho documento el demandado se comprometió a cancelar en fecha 15/09/2008, cuestión que no sucedió, por lo que a la presentación del libelo, había transcurrido dos años y seis meses de haberse vencido la obligación contraída y no cumplida. Que por lo expuesto anteriormente fue por lo que procedió a demandar al deudor de la citada obligación ciudadano Carlos David Piña Nelo. El 01-04-2011, admitida la demanda, se ordenó la intimación del ciudadano Carlos David Piña Nelo, antes identificado, para que pague dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación en horas de despacho los siguientes montos: Bs. 160.000,00, que es monto total del instrumento fundamental de la acción cuyo pago se demanda. Bs. 4.000,00 por concepto de intereses legales vencidos el 15/09/2008 y calculados al 1% anual y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del concepto aquí demandado Bs. 40.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales calculados por el tribunal en un 25% del monto adeudado; o formule oposición a la demanda. El 26-04-2011, el ciudadano Carlos David Piña Nelo, asistido del abogado Lermit Ricardo Mendoza Pelayo, presentó escrito mediante el cual presentó oposición a las pretensiones contenidas en el libelo, y resultantemente, a la intimación del pago contenido en el auto de admisión; señalando que en la oportunidad indicada explanaré contestación a la demanda, o según el caso, opondrá a ella las cuestiones previas que correspondan. Solicitando al tribunal que pronuncie la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, por violatorio. El 29/04/2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, dejó sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 01/04/2011, y en consecuencia se entendió por citada a la parte demandada para la contestación de la demanda. El 02/05/2011, el abogado Lermit Ricardo Mendoza Pelayo, representante judicial del ciudadano Carlos David Piña Nelo, en vez de contestar, opuso las Cuestiones Previas. El 09/06/2011, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, a través de la cual declara Parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas, opuestas por el ciudadano Carlos David Piña Nelo, se ordena a la parte demandante subsanar los defectos de forma del libelo de la demanda. El abogado Manuel José Pérez Meléndez, en su carácter autos, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal. El 17/06/2011, este tribunal de Primera Instancia, declaró subsanadas las Cuestiones Previas, y en consecuencia, fijó la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes. El 23/06/2011, el abogado Lermit Ricardo Mendoza Pelayo, consignó escrito de contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos explanados en el libelo como en las consecuencias jurídicas que de ellos pretenda deducir. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y el 28/07/2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Consecuencialmente, corresponde a este Juzgador el análisis de las actas, en tal sentido se observa:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto la presente demanda está dirigida a reclamar una suma de dinero, donde según el alegato del demandante se utilizó la figura del préstamo personal el cual, fue facilitado al ciudadano Carlos David Piña Nelo mediante documento escrito que respalda el supuesto préstamo.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.

De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.

La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el sub-judice, el demandado señala que la operación reflejada en el documento donde se fundamenta la acción no fue realizada por el monto allí indicado, sino por un monto sensiblemente menor; alegando el pago realizado a través de depósitos hechos en la cuenta perteneciente al demandante que lleva en el Banco Provincial.
SEGUNDO: Trabada la litis en los términos antes señalados, a los fines de probar sus respectivos alegatos, las partes aportaron los siguientes medios probatorios:

LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda el accionante consigna documento público notariado donde el demandado reconoce como suya la firma y el contenido de dicho documento donde se establece que recibe la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 160.000,00) en calidad de préstamo de manos del ciudadano Feliciano Barco. Con este documento el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, queda demostrada la obligación contraída por el ciudadano Carlos David Piña Nelo, con el hoy demandante.

En el lapso probatorio promovió:
a) El mérito favorable que se desprende de los autos; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
b) Solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Carora a los fines de que por medio de informes señalara que: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informara sobre lo siguiente: 1) Que identifique con sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidad a las personas que intervinieron en la autenticación del documento autenticado bajo el Nº 26 Tomo 13 de fecha 15 de abril de 2008, 2) Que señale si es un préstamo de dinero. 3) El monto de dicho préstamo y el vencimiento de dicho préstamo u obligación. 4) Que señale al Tribunal la fecha en que puso en práctica el Servicio Autónomo de Registros y Notarias de pago en toda relación jurídica cuando el monto exceda de 1.500 Unidades Tributarias en toda la transacción de bienes, muebles y 3.000 Unidades Tributarias en toda transacción de bienes, inmuebles.

En dicho informe recibido de la Notaría Publica de Carora, cursante a los folios 62 al 66, se confirma la existencia del documento que ya fue valorado y que sirve de fundamento a la demanda, así como la persona que figura como obligado.

LA PARTE DEMANDADA:
a) Consigna marcado “A” documento con membrete de INVERSIONES CHANEY BARCO, donde se refleja un acto de préstamo entre las partes del presente juicio. Dicho documento se desecha por cuanto no se evidencia conexión alguna con lo debatido en el presente asunto.
b) Consigna marcado “B” legajo de tres (3) recibos firmados por el demandante y con sello húmedo de INVERSIONES CHANEY BARCO, con lo cual pretende demostrar la actividad comercial realizada por el demandante. Este medio probatorio se desecha por cuanto nada aporta al proceso en curso.
c) Consigna marcado “C” dos (2) copias de planillas de depósito certificadas por el Banco Provincial S.A.C.A., efectuados en la cuenta de ahorros del demandante; teniendo como objeto demostrar reembolsos del préstamo recibido. Tales planillas de depósito se desechan porque de las mismas no se evidencia que hayan sido realizados los depósitos para honrar el préstamo recibido.
d) Igualmente solicitó se requiriera informe al Banco Provincial, el cual cursa a los folios 79 y 80; donde se da cuenta de quién es el titular de la cuenta de ahorro Nº 01082402830200270535, de la fecha de su apertura y de los movimientos bancarios correspondiente al período del 08 al 10 de octubre de 2008, donde se refleja los depósitos Nºs 00086 y 00087. De tal probanza no se puede extraer la conclusión de que dichos depósitos hayan sido para cancelar parte del préstamo recibido; por lo que al igual que las anteriores deben ser desechadas.
e) Asimismo promovió posiciones juradas del demandante, citándose debidamente al absolvente, realizando el acto de evacuación de las mismas en fecha 27 de septiembre de 2011, y ante la ausencia del ciudadano Feliciano Antonio Barco, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a estamparle las siguientes posiciones juradas: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que en los Bancos Comerciales donde usted moviliza sus cuentas no hay constancia alguna de que Carlos Piña Nelo haya cobrado un cheque, por la suma de 160.000,00 Bs.? SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que no puede demostrar que haya depositado en alguna cuenta de Carlos Piña Nelo, en algún Banco Comercial la cantidad de 160.000,00 Bolívares? TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que no puede demostrar que le haya suministrado suma alguna de dinero en calidad de préstamo al señor Carlos David Piña Nelo? CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que Carlos David Piña Nelo, no le debe ninguna cantidad de dinero? Esta prueba será analizada infra.

TERCERO: Con relación a la apreciación de las posiciones en la definitiva deben hacerse algunas observaciones. En primer lugar, la prueba de posiciones juradas en la forma como está conformada en nuestra legislación procesal mezcla aspectos de tarifa legal y de libre apreciación. En segundo lugar, esta prueba puede dar origen a diversas formas de apreciación, salvo admisión expresa de hechos en el momento de la absolución (con lo cual hay una confesión libre y espontánea), por cuanto, puede ocurrir: a) una incomparecencia, entonces, puede ser que se le tenga por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte (artículo 412 del Código de Procedimiento Civil), para ello deberán ser las posiciones no impertinentes, no contrarias a derecho y el absolvente contumaz, no haber probado nada que le favorezca; b) que haya negativa de contestar alegando impertinencia, en cuyo caso el juez deberá evaluar la impertinencia, por supuesto, los otros aspectos como no contrarias a derecho o existencia de prueba en contrario; c) que haya perjurio, en tal caso se deberá contrastar las pruebas en autos con su declaración y fuera de toda duda tener probado que ella es contraria a la verdad y que hubo perjurio; d) cuando la respuesta no sea terminante o que sea evasiva y confusa, en cuyo caso el juez deberá valorar por qué no es terminante o categórica la respuesta y los demás supuestos de la confesión ficta.

Puede verse que ordena una forma de apreciar, pero deja al poder discrecional del Juez la determinación de los conceptos relacionados; por ejemplo, el artículo 414 ejusdem: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica…se tiene por confesa cuando no hay respuesta terminante; pero…” ¿Quién aprecia si es terminante o no, la prueba?

Vale decir que las posiciones serán apreciadas conforme a las reglas legales que regulan tal prueba, las cuales le dan facultades para hacer una libre apreciación de elementos relacionados con ella como: pertinencia, perjurio, prueba en contrario, hechos controvertidos y de mérito de la causa, respuestas evasivas y no terminantes. Implica, en algún momento, una valoración total, pues, tendrá que hacerse un juicio razonado de los hechos y demás pruebas para definir, por ejemplo perjurio o prueba en contrario.

La confesión en las posiciones como forma de aceptar hechos que perjudiquen a la parte absolvente y beneficien a la contraria, indudablemente que producen impacto en el juez. No obstante, la confesión puede ser firmada, así lo acepta la doctrina universal, por ello cualesquiera de las confesiones: judicial o extrajudicial, libre o espontánea, admiten prueba en contrario, de manera tal, que si las pruebas producidas y existentes en autos permiten concluir que lo admitido por el confesante libre o admisión por ficción, realmente no existe o tiene certidumbre bajo unos supuestos distintos, el juez tiene que apreciar lo que el conjunto probatorio le establezca con la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Frente a cualquiera de los supuestos de confesión ficta en posiciones juradas, el absolvente comprometido puede, si hay oportunidad, promover medios probatorios que desvirtúen los hechos que se supondrán admitidos por confesión ficta. Si no hay oportunidad, obviamente es viable que pueda deducirse de los medios aceptados y promovidos que hay elementos que desvirtúan los hechos que pueden ser proclamados obtenidos en confesión ficta.

Para la debida apreciación de las respuestas o en los supuestos de confesión ficta, el juez tendrá que hacer, por el principio de la exhaustividad, una valoración total de las pruebas existentes en el proceso, a fin de apreciarlas como todo, ya que la sentencia debe ser el resultado de los múltiples elementos de convicción que corren en el proceso. El derecho al debido proceso en la prueba obliga al juez a mostrar el estudio analítico de cada medio probatorio.

CUARTO: En el caso bajo análisis, con fundamento en lo expresado en el punto anterior, tenemos que: Con respecto a la Primera Posición se debe señalar que, no obstante la ficción de confesión surgida de la no comparecencia del absolvente, del documento fundamental de la demanda se desprende que la cantidad de dinero recibida por el demandado fue en dinero efectivo, por lo que mal podría haberse librado un cheque para hacer efectivo el préstamo; por lo esta primera confesión debe ser desestimada ante la fuerza probatoria del documento público.

En relación a la Segunda Posición, al igual que la anterior debe ser desestimada ya que en el citado documento el ciudadano Carlos Piña Nelo, parte demandada declara haber recibido el dinero en efectivo, lo que imposibilita que se haya realizado algún depósito de la cantidad dada en préstamo en alguna cuenta del demandado.

Con respecto a la Tercera Posición, igualmente se desestima ya que en el documento fundamental que tiene la fuerza probatoria de documento público, el demandado declaró haber recibido en calidad de préstamo ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,00), lo cual prevalece sobre la ficción de la confesión.

Referente a la confesión surgida de la Cuarta Posición, donde se desprende que el demandado Carlos Piña Nelo no le adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano Feliciano Antonio Barco, tal ficción no fue desvirtuada; por lo que adquiere pleno valor probatorio. Así se declara.

QUINTO: Del análisis del acervo probatorio quedó demostrado que tal como lo señaló el demandante en su libelo, dio en préstamo al ciudadano Carlos David Piña Nelo la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs 160.000,00). Igualmente, se demostró que el demandado no debe ninguna cantidad de dinero al demandante, ciudadano Feliciano Antonio Barco; por lo que la demanda incoada por éste, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado LUÍS G. PEREIRA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por FELICIANO ANTONIO BARCO contra CARLOS DAVID PIÑA NELO, todos identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes