REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001311
PARTE ACTORA: ADEL NEDJIB HARAMI ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.090.
PARTE DEMANDADA: LOLA MAMO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.960.934.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAROLINA FREITES DOMOROMO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.689.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
El 07 de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, que declaró la REPOSICION de la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que representase los derechos de la parte demandada, ciudadana LOLA MAMO M. en la presente acción de REIVINDICACION interpuesta en su contra por el ciudadano ADEL NEDJIB HARAMI ELIAS, todos ya identificados. REVOCÓ el nombramiento y aceptación de la defensora ad-litem designada, ciudadana KAREN CAROLINA FREITES DOMOROMO. No hubo condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión. En fecha 11 de Octubre de 2011 compareció ante el Tribunal a-quo el apoderado de la parte actora, quien APELÓ formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada, cumplió con las formalidades de Ley, fijándose para informes; consignando escrito de informes solo la parte actora, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Adel Nedjib Harami Elias en contra de la ciudadana Lola Mamo M., ambos ya identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que: adquirió un inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 02/02/1996, quedando registrado bajo el Nº 39, Folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Tomo 4to., llevado durante el Primer Trimestre del año 1996; que dicho bien inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la Calle 5 de la Urb. Chucho Briceño (segunda etapa), Cabudare Municipio Palavecino estado Lara, distinguida dicha parcela con el Nº 204, con una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Seis metros cuadrados, con siete centímetros (366,07 M2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 22,50 Mts., con la parcela 203; Sur: En línea de 22,50 Mts., con la parcela Nº 205; Este: En línea de 16,27 Mts., con la calle 5 que es su frente y Oeste: En línea de 16,27 mts., con la parcela 210; expresa así mismo el demandante que desde hace seis (6) años, habitó en dicha casa con su familia su hijo estando casado con la demandada, con quien procreó tres (3) niñas que ya había nacido al mudarse a la casa en referencia; que su hijo y la demandada en el año 2006 se divorciaron, y que su hijo se fue del inmueble dejando en el mismo a la demandada con sus tres (3) menores hijas; que la situación comenzó a complicarse cuando él decidió solicitarle el inmueble a la ciudadana Lola Mamo, porque deseaba habitarla, se rehusó a la salida y entrega del inmueble de su propiedad, alegando que no va a salir ni a entregar porque ella tiene y vive con sus menores hijas; alega asimismo el demandante, que es cierto que la demandada vive en su casa con las niñas, pero que actualmente es su hijo, (padre de las niñas) quien las tiene bajo sus cuidados y responsabilidad, porque dos (2) de ellas declararon en la Fiscalía que querían quedarse con el padre, porque la madre (demandada) les daba mucho maltrato psicológicos, verbales y hasta físicos; que por tal razón observando que no perjudicaba en ningún sentido en solicitarle el bien inmueble de su propiedad, a la demandada quien fue su nuera, por cuanto sus nietas no iban a ser menoscabas en sus necesidades y derechos a la vivienda al estar de un lado a otro, ya que viven con su progenitor, quien ha sido él que ha costeado todas las necesidades de las niñas, es por lo que solicita su propiedad que está en manos de la ciudadana Lola Mamo, a quien demanda en restituirle sin plazo alguno el inmueble de su propiedad. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 9 riela admisión de la demanda; al folio 19 corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por el demandante a la abogada Silvia Viviana Harami Doumat, a petición de la parte actora y por no haberse logrado la citación personal de la demandada, el Tribunal a-quo acordó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 29 y 30 riela diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora solicitando el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la demandante, recayendo dicho nombramiento en la abogada Karen Carolina Freites, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y en el lapso previsto por el a-quo, quedó juramentada en acta de fecha 03/02/2011, que riela al folio 43; desde el folio 44 al folio 46 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-litem designada; consigna escrito de promoción de pruebas presentado por el representan judicial de la parte actora.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
El presente caso, se trata de una pretensión de Reivindicación intentada por el ciudadano ADEL NEDJIB HARAMI ELIAS, en contra de la ciudadana LOLA MAMO.
En la contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda. Con respecto al Defensor Ad-Litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 531 del 14 de abril del 2005, señaló lo siguiente:
“…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.
En efecto, se observa que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó todo lo propio para garantizar el derecho a la defensa del demandado como lo reflejan sus intentos de citación y el posterior nombramiento de la Defensora Ad-Litem; sin embargo, no basta haber cumplido con dichos requisitos, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de su obligación para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Por tanto, se hace necesario analizar la actuación de la Defensora Ad-Litem designada para determinar si ejerció cabalmente la función que le fue encomendada. Sobre éste aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 33 de fecha 22 de enero del 2004, estableció lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa”.
El hecho de no haber contactado personalmente la defensora ad litem a su representado, no constituye per se una violación del derecho a la defensa, ya que tal obligación la atempera la misma Sala cuando señala: …es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido…(Subrayado añadido); por lo que es necesario analizar todas las actuaciones realizadas.
Así tenemos que en fecha 21 de mayo de 20010, fue designada Defensora Ad-Litem de la parte demandada la abogada Karen Carolina Freitez, notificada el 31 de enero del 2.011, y en fecha 03 de Febrero de 2.0011 fue juramentada, luego en fecha 18 de Febrero de 2.011, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Manifiesto a éste Tribunal que luego de haber realizado las gestiones de notificación a mi representada con el fin de informarle los hechos que se ventilan ante este Juzgado; sin que hasta el momento la mencionada ciudadana se haya comunicado conmigo, tal como se evidencia de la notificación publicada en el diario EL INFORMADOR, en fecha 16 de Febrero de 2011, Cuerpo 7ª, marcado con la letra “A”, con el objeto de que el mismo aportara elementos para ejercer la defensa idónea, siendo infructuosa tales gestiones.
Así las cosas y, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; en éstos términos doy contestación a la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato ha sido intentada en contra de mi representada”.
No hay constancia de que la expresada defensora Ad-Litem haya realizado otras actuaciones tendentes a garantizar el derecho de defensa de su defendido.
Ahora bien es una obligación de la Defensora Ad-Litem ejercer todas las defensas posibles que tenga a su alcance en resguardo de los intereses de su defendido, y en el presente caso, se observa que, la defensora Ad-litem sólo se limitó a contestar una demanda en forma genérica, no promovió pruebas ni informes y el no hacerlo constituye un menoscabo del Derecho a la Defensa de la accionada. En consecuencia está conforme a derecho la sentencia dictada por el a-quo de reponer la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem que represente los derechos de la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 07-10-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que repuso la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem que represente los derechos de la parte demandada, ciudadana Lola Mamo M. en la pretensión reivindicatoria propuesta por el ciudadano ADEL NEDJIB HARAMI ELIAS, contra la primera de las nombradas, ambos previamente identificados, y revocó el nombramiento y aceptación de la Defensora Ad-Litem designada Karen Carolina Freitez Domoromo, abogada en ejercicio, de éste domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.689 y que declaró la no condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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