REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001541
PARTE ACTORA: DA SILVA LOUREIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.197.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVOR ORTEGA FRANCO y JHOEL ORTEGA LÓPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228 y 79.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAULO ABEL RODRÍGUEZ Y MARÍA MERCEDES FRANCO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.687.869 y 9.394.532 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 07/11/2011, por el Abogado JHOEL ORTEGA LOPEZ, Inpreabogado N° 79.441, este Tribunal observa que el Alguacil consignó boleta sin firmar por haberle sido imposible localizar a la ciudadana MARIA MERCEDES FRANCO DE RODRIGUEZ, por encontrarse cerrado el inmueble, en consecuencia se niega la notificación por carteles por no existir verificación del domicilio de la codemandada antes señalada”
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Abogado JHOEL ORTEGA LÓPEZ, Apoderado Judicial de la parte actora apela del auto anterior y el a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió copias certificadas del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que ninguna de las partes consignaron los respectivos escritos de informes, y este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, intentada por los endosatarios en procuración del ciudadano José Da Silva Loureiro en contra de los ciudadanos Abel Rodríguez Paulo y María M. Franco de Rodríguez, arriba identificados, en la que alega que conforme se desprende de dos (2) letras de cambio vencidas y no pagadas, emitidas a nombre del demandado, en esta ciudad de Barquisimeto, cada una por la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), la primera con fecha 02/08/1999 y con vencimiento en fecha 02/08/2000 y la segunda con fecha 10/08/1999 y, vencimiento en 10/08/2000; que dichas letras fueron aceptadas por los librados aceptantes demandados; que una vez llegado el día de vencimiento, dichas letras no fueron pagadas y que han resultado inútiles todas las gestiones amistosas extrajudiciales para lograr el pago de las sumas de dinero de los efectos cambiarios; que con las letras se demuestra claramente que la suma adeudada es cierta, líquida, exigible y de plazo vencido; que por los hechos narrados es que demandan a los ciudadanos Abel Rodríguez Paulo y María M. Franco de Rodríguez, en su condición de aceptantes de los efectos cambiarios. Condenaron el pago de las letras referidas en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 456 ordinales 1 y 2 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal a-quo admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte intimada. En fecha 27 de mayo de 2002, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la parte intimada. En fecha 13 de octubre de 2002, riela diligencia del Alguacil del Tribunal a-quo consignando boletas sin firmar de los demandados informando que le fue imposible localizar a los ciudadanos Paulo Abel Rodríguez y María Mercedes Franco de Rodríguez. En fecha 31 de octubre de 2002, el Abogado Jhoel Ortega López, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. En fecha 13 de Noviembre de 2002, riela avocamiento de la Juez Carmen Rosa Campolargo. En fecha 25 de noviembre de 2002, se acordó y libró cartel de intimación cuyos ejemplares fueron consignados en el lapso previsto por la parte actora. En fecha 10 de marzo de 2004 presentaron convenimiento suscrito entre las partes. En fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal a-quo homologó el convenimiento presentado por las partes. En fecha 29 de abril de 2004, el Abogado Jhoel Ortega, Apoderado Judicial de la parte actora, visto el incumplimiento del convenimiento solicitó la ejecución forzosa. El 04 de mayo de 2004, el a-quo concede a la parte demandada 5 días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento con la obligación. En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal a-quo decretó la ejecución forzosa de la misma y el decreto de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados. En fecha 30 de noviembre de 2004 se designa un único Perito Avaluador; en fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal ordenó la notificación de los Apoderados Judiciales de la parte actora en relación a los gastos y emolumentos presentados por la Depositaria Judicial. En fecha 07 de Noviembre de 2011, la parte actora solicita mediante diligencia la notificación de los demandados por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil. En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo dictó auto el cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho. Siendo la oportunidad se observa:
SEGUNDO: El objeto del recurso de apelación interpuesto es determinar la procedencia de la notificación por carteles para la reanudación de la ejecución en la presente causa.
Al respecto, se debe señalar que en sentencia Nº 61 de fecha 22 de junio de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, reexaminó el tema de las notificaciones en juicio, particularmente lo relativo al orden lógico procesal, estableciendo criterio que aún se mantiene.
En ese sentido, la mencionada decisión con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, consideró necesario revisar, a la luz de dichos preceptos, la doctrina imperante hasta la fecha del fallo en referencia en materia de notificaciones (establecido en sentencia del 27 de junio de 1996, Exp. 95-207).
Ratifica la Sala que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales constituye «un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.»
Deja en claro la sentencia que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil proceden en los siguientes casos:
i) Cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación;
ii) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;
iii) Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento.
Sin embargo ante la ausencia de prelación estricta en dicha norma entre las diversas modalidades tendientes a practicar la notificación de las partes, y vistas la interpretación doctrinarias y jurisprudenciales que al respecto se han formulado, en atención a los postulados constitucionales de los artículos 26 y 49, ordinal 1°, procedió la Sala a establecer nuevos criterios interpretativos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
a) Si la parte en el proceso ha cumplido con la obligación procesal de constituir domicilio procesal como lo previene el artículo 174 eiusdem, todas las notificaciones deberán ser, realizadas:
a.1 Mediante la publicación de un cartel;
a.2 Directamente en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; o con boleta dejada por el Alguacil,
b) De manera expresa se niega la posibilidad de practicar las notificaciones bajo ninguna otra modalidad (i.e. en la Cartelera del Tribunal), ya que ello –en el entender de la Sala de Casación Civil- no está previsto en el artículo 233 eiusdem, y atenta contra el artículo 49 de la Constitución de 1999 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva y como conclusión, de la doctrina casacionista in comento, en materia de notificaciones de las partes deberá cumplirse el siguiente orden de prelación:
1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio.
2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.
3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa
4) No es válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala de Casación Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa.
5) Nada obsta para que las partes puedan darse por notificadas voluntariamente para la reanudación del juicio.
6) La Sala, con esta decisión, adopta nuevamente el criterio interpretativo en materia de Notificaciones establecido en sentencia del 18-12-90, expediente 89-483 y sentencia del 12-05-93, expediente 92-335, y abandona de manera expresa la doctrina sostenida a partir del fallo de fecha 27 de junio de 1996, expediente 95-207.
7) Es importante señalar que la Sala, ratifica el criterio del fallo del 27 de junio de 1996 en cuanto a que resulta improcedente que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado, siendo suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, con lo cual se entenderá que ésta -la notificación- quedó legalmente practicada.
8) Al día siguiente de la actuación conjunta del Alguacil y Secretario, se entenderá reanudada la causa.
9) Ratifica además la Sala su criterio del 12 de diciembre de 1991, expediente 90-582, en el sentido de que el Tribunal, al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuándo se consume la notificación de la contraparte; que la publicación y consignación del cartel en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel.
10) Estableció además la sentencia como novedad, que la publicación debe hacerse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, sin ninguna dificultad, caso contrario su incorporación de expediente se negará y será necesario, a petición de parte, librar un nuevo cartel.
11) La vigencia del criterio establecido en el fallo que se comenta se fijó a partir de la fecha de publicación del fallo, es decir, 22 de junio de 2001.
En el caso bajo análisis, se observa que consta en autos actuación del Alguacil donde expresa que en tres oportunidades se trasladó al domicilio procesal de la co-demandada María Mercedes Franco de Rodríguez, y que no le fue posible localizar a dicha ciudadana a los fines de practicar su notificación; por lo que siguiendo la doctrina casacionista antes comentada, ha debido dejar la boleta de notificación en ese domicilio.
Ahora bien, la juez a-quo niega la solicitud de carteles en razón de que no hubo “verificación del domicilio de la demandada”; quien juzga considera que tal requisito es necesario e indispensable cuando se trata de citaciones, pero en materia de notificaciones debe procederse como se señaló supra; por lo que atendiendo a la declaración del Alguacil, la cual le merece fe a este sentenciador por provenir de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar; en consecuencia, debe acordarse la notificación por carteles solicitada por el apoderado de la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado JHOEL ORTEGA LÓPEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que negó la notificación por carteles, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por DA SILVA LOUREIRO JOSÉ contra PAULO ABEL RODRÍGUEZ y MARÍA MERCEDES FRANCO DE RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ORDENA al a-quo librar boleta de notificación.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, se libraron boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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