REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000097
Revisada como ha sido la anterior acta donde los ciudadanos JONATHAN EDUARDO ARIAS MATUTE y WILLY WILSON AYALA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.595.479 y V.-24.567.964, respectivamente, ambos de este domicilio, alegaron: El primero de los Querellantes el ciudadano JONATHAN EDUARDO ARIAS MATUTE lo siguiente: “Soy alumno del Servicio de Emergencia 171, y acudo ante su autoridad a los fines de que me ayuden a que nos gradúen, ya que estamos en espera de graduación desde el mes de Marzo, la misma se ha retrasado y la respuesta del Comando Cuerpo de Alumnos es que no hay dinero para efectuar nuestro acto, causándome esto un grave daño porque no he podido culminar, y esta carrera me ha generado muchos gastos que se me hacen muy cuesta arriba seguir supliéndolos ya que soy padre de familia y mantengo mi hogar porque mi esposa apenas tiene un mes trabajando, además nos obligan a asistir a todos los actos políticos para podernos graduar, situación está que se le manifesté al mismo Gobernador en un acto celebrado el Domingo 06/05/2012, donde no obtuve ninguna respuesta, solo obtuve una sanción física y psicológica el día miércoles 09/05/2012 porque por parte de la Agente Técnico Luz Colmenárez y el Agente Mario Padilla, diciéndome que eran ordenes del director y porque a ella le daba la gana, a manera de castigo por haberme dirigido al Gobernador directamente con tal queja, toda esta situación me tiene muy mal ya que en estos momentos quede sin trabajo y sin graduarme, es todo”. Y el segundo de los Querellantes el ciudadano WILLY WILSON AYALA BERRIOS, lo siguiente: “Mi queja es por la física a las que nos sometieron ya después de haber culminado este curso, y también por la misma razón que expuso mi compañero porque ese día yo andaba con él, así mismo digo como es posible que nos hayan obligado a comprar uniformes sin saber la fecha de acto de graduación, eso me parece muy mal porque nosotros actualmente económicamente estamos muy mal, en los actos que nos obligaban asistir no ponían de cordón de seguridad sin armamento exponiendo de una manera brutal nuestra integridad física, y nos sancionaban de manera injustificada, y si preguntábamos porque nos iba peor, como es posible a sabiendas que yo tengo una lesión en la rodilla me hacían hacer física en exceso, violándonos de esta forma el Derecho a la Educación, los Derechos Humanos, por último solicitamos que nuestra defensa la tome un Defensor del estado”.
Este Tribunal observa que tutela constitucional va dirigida contra un órgano dependiente de la Gobernación del Estado Lara, CUERPO DE COMANDO DE ALUMNOS DE LA DÉCIMA PROMOCIÓN DE AGENTES SEL 171 DEL ESTADO LARA, que a decir de los querellantes actúa en contra de sus garantías constitucionales. Al respecto resulta aplicable la Sentencia de fecha 26/07/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N º AA50-T-2010-1356):
Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”
Así las cosas, esta Juzgadora percibe que el perfil material y orgánico del amparo constitucional se identifica abiertamente con la jurisdicción contencioso administrativa y es este Tribunal el que debe conocer de la presente querella.
Por lo tanto, aplicando los criterios aludidos a este caso es menester de quien suscribe declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que se pronuncie sobre la presente querella. Remítase el expediente con oficio a la Unidad de Receptora de Documentos del Área Civil del estado Lara (U.R.D.D), a fin de su distribución al referido Juzgado Superior.
La Juez.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona
Seguidamente se libraron oficios Nos. 0900-635 y 0900-636.
EBCM/BE/jysp.
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