REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Mayo de Dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001310
PARTE ACTORA: MARIA LULU COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.755.950 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE COROMOTO LUCENA y MARITZA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, abogadas ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.002 y 158.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, MARIO RAFAEL ROJAS GONZÁLEZ, PASTOR EMILIO ROJAS GONZÁLEZ y LISETT MERCEDES ROJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.608.676, 2.608.674, 5.439.133 y 11.581.717, respectivamente, domiciliados todos en la población del El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en su condición de Herederos Conocidos del causante CARLOS ARTURO ROJAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 417.721 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.337 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Por Declinación de Competencia del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA LULU COLMENAREZ, contra los ciudadanos CARLOS JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, MARIO RAFAEL ROJAS GONZÁLEZ, PASTOR EMILIO ROJAS GONZÁLEZ y LISETT MERCEDES ROJAS COLMENAREZ, antes identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA LULU COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.755.950 y de este domicilio, asistida por la abogada MARLENE COROMOTO LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.002, contra los ciudadanos CARLOS JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, MARIO RAFAEL ROJAS GONZÁLEZ, PASTOR EMILIO ROJAS GONZÁLEZ y LISETT MERCEDES ROJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.608.676, 2.608.674, 5.439.133 y 11.581.717 respectivamente, domiciliados todos en la población den El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. En fecha 31/03/2011 se recibió el libelo de la demanda por ante el Juzgado del Municipio Moran (Folios 01 al 07). En fecha 05/04/2011 el Juzgado del Municipio Moran declino la competencia al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil (Folios 08 al 10). En fecha 14/04/2011 fue recibido el presente expediente por la U.R.D.D. Civil, (Folio 11). En fecha 02/05/2011 el Tribunal le dio entrada al presente expediente (Folio 12). En fecha 05/05/2011 el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a indicar contra quien va dirigida la demanda, por cuanto se desprende del acta de defunción del ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS, que dejó cuatro (04) hijos e indique el número de cédula de identidad y dirección de cada uno de ellos (Folio 13). En fecha 19/05/2011 la parte actora consigno escrito donde consignaba copias fotostáticas de cedulas de identidad y del poder conferido (Folios 14 al 20). En fecha 24/04/2011 el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando a su vez librar un edicto (Folio 21 y 22). En fecha 27/05/2011 la parte actora diligenció consignando copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de librar las respectivas compulsas (Folio 23). En fecha 07/06/2011 el tribunal dicto auto ordenando comisionar para la practica de la citación de los demandados (Folio 24 y 25). En fecha 06/06/2011 la parte actora diligenció consignado escrito de la publicación del Edicto publicado en el diario El Informador, de fecha 01-06-2011 (Folio 26 y 27). En fecha 29/07/2011 se le dio entrada y se agrego comisión signado con el Nº 101-11 del Juzgado del Municipio Moran, constante de tres (13) folios útiles (Folio 28 al 43). En fecha 03/20/2011 la parte demandada dio contestación a la presente demanda (Folio 44). En fecha 04/10/2011 el tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 45). En fecha 31/10/2011 el tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 46 al 48). En fecha 08/11/2011 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 49). En fecha 11/11/2011 se declaro desierto el acto del testigo MANASES VALMORE GUEDEZ (Folio 50). En fecha 11/11/2011 se oyó la declaración del ciudadano PORFIRIO DÍAZ PÉREZ (Folio 51). En fecha 11/11/2011 la parte actora presento escrito solicitando nueva oportunidad para oír el testimonial del ciudadano MANASES VALMORE (Folio 52). En fecha 15/11/2011 se dicto auto fijando para el quinto día de despacho para oír la declaración del ciudadana MANASES VALMORE. (Folio 53). En fecha 22/11/2011 se oyó la declaración de la ciudadana MANASES VALMORE (Folio 54 y 55). En fecha 27/01/2012 el Tribunal dicto auto dejando constancia de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 56). En fecha 17/02/2012 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de presentación de informes (Folio 57). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA LULU COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.755.950 y de este domicilio, asistida por la abogada MARLENE COROMOTO LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.002, contra los ciudadanos CARLOS JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, MARIO RAFAEL ROJAS GONZÁLEZ, PASTOR EMILIO ROJAS GONZÁLEZ y LISETT MERCEDES ROJAS COLMENAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.608.676, 2.608.674, 5.439.133 y 11.581.717 respectivamente, domiciliado en El Tocuyo, Estado Lara, Alegó la actora, que mantuvo una relación concubinaria con el causante CARLOS ARTURO ROJAS, quien había fallecido en fecha 29/01/2011. que constituyeron su hogar en la calle 15 entre carrera 7 y Avenida Fraternidad, casa Nº 7-46 de la Urbanización Pió Tamayo de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, de esa relación, procrearon una (01) hija. Compartiendo la familia de su concubino, como la de ella, una relación permanente y estable, hasta su fallecimiento. Finalmente en su petitorio solicitó fuese declarado por este Tribunal el Reconocimiento de la Unión Concubinaria con la causante antes señalada. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda los demandados CARLOS JESUS ROJAS GONZALEZ, MARIO RAFAEL ROJAS GONZALEZ, PASTOR EMILIO ROJAS GONZALEZ y LISETT MERCEDES ROJAS COLMENAREZ, manifestaron que convenía y reconocían en todo y en cada una de sus partes en los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1.
Marcado con la letra “A”: Fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante y del causante (Folio 3 y 4). Esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas, son consignadas a los fines de la citación de los demandados, con lo cual no se pretende probar ningún hecho. Así se establece.
2. Marcado con la Letra “B” Original del Acta Defunción del ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 01/02/2011, inserta bajo el Nº 09. (Folio 05). Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento del causante señalado y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Original de partida de nacimiento de LISETT MERCEDES ROJAS, expedida por le Registradota Civil del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 1286. (Folio 06). Esta juzgadora valora como presunción de la hija procreada durante la unión de hecho y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Marcado con la letra “D” fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana LISETT MERCEDES ROJAS. (Folio 7). Esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto la misma, es consignada a los fines de la citación de los demandados, con lo cual no se pretende probar ningún hecho. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
1. Ratifico las pruebas aportadas junto al libelo. Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos MANASES VALMORE GUEDEZ y PORFIRIO DÍAZ PÉREZ (Folios 51, 54 y 55). De la revisión de las testifícales se evidencia que los mismos son contestes en señalar que la accionante vivió en concubinato durante 40 años con el causante CARLOS ARTURO ROJAS, en la calle 15 entre carreras 7 y avenida Fraternidad, casa Nº.7-46 de la Urbanización pío Tamayo, Municipio Moran del Estado Lara, y que procrearon una hija de nombre Lisett Mercedes Rojas Colmenarez. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante CARLOS ARTURO ROJAS por mas de cuarenta (40) años hasta el 29/01/2011, cuando el causante falleció. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Por lo que en base al acervo probatorio objeto de análisis quien juzga en estrados declara procedente la acción de Unión concubinaria incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA LULU COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.755.950 y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, MARIO RAFAEL ROJAS GONZÁLEZ, PASTOR EMILIO ROJAS GONZÁLEZ y LISETT MERCEDES ROJAS COLMENAREZ, herederos Conocidos del causante CARLOS ARTURO ROJAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 417.721 y de este domicilio, téngase a la misma como concubina del ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS, desde hace cuarenta años hasta la fecha 29 de Enero de 2.011, con todos los derechos que le otorga la ley.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:02 y se dejó copia.
La Secretaria
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