INICIO

Por libelo de demanda presentado en fecha 18-02-2011, el ciudadano FREDDY CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MARGARITA MORALES DE MARINI, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 1.432.485, carácter que se desprende de poder que acompañó al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Empresa “CORPORACIÓN GRENA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha: 27-04-2005, anotada bajo el Nº 02, Tomo: 21-A, representada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.750.473, siendo recibida por este Tribunal en fecha 21-02-2011.

A los folios 9 al 85, rielan los instrumentos fundamentales motivo de la presente acción.

Al folio 173, riela auto de admisión de la demanda.

Al folio 174, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de la citación del demandado.

Riela al folio 175, diligencia donde el apoderado actor señaló la dirección del demandado, para la práctica de la citación, siendo acordado por auto de fecha 29-03-2011.

Riela al folio 177, diligencia donde el apoderado actor señaló la dirección del demandado, para la práctica de la citación, siendo acordado por auto de fecha 07-04-2011.

Riela al folio 179, diligencia del alguacil de este despacho en donde dejó constancia de no haber practicado la citación, en virtud de que se le hizo imposible localizar al demandado.

Al folio 198, riela diligencia de la parte actora solicitando la citación del demandado, mediante carteles de citación, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha: 25-04-2011.

Al folio 200, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, folios 201 y 202, y solicitó el traslado de la secretaria a fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, siendo acordado por auto de fecha: 27-05-2011.

Al folio 204, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 01-06-2011, fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.

Riela al folio 205, diligencia de la parte actora, solicitando la designación de defensor ad-litem, y una vez abocada la juez designada, es acordado dicho pedimento por auto de fecha: 11-07-2011.

Al folio 207, compareció el abogado RAMON RAY RIVERO, y consignó instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 31-05-2011, inserto bajo el Nº 33, Tomo 91, de los libros llevados por ante dicha notaria, el cual corre inserto a los folios 208 al 211.

En fecha: 27-07-2011, el abogado. RAMON RAY RIVERO, en nombre de su representada, se dio por citado en el presente juicio.

Riela a los folios 213 al 217, escrito de contestación a la demanda, con anexos que corren insertos a los folios 218 al 224, presentado por el apoderado de la parte accionada.

Al folio 225, se admitió la reconvención planteada por el apoderado judicial de la empresa demandada.

Al folio 226, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho judicial, en fecha: 01-08-2011.

En fecha: 03-08-2011, la parte actora dio contestación a la reconvención planteada por la empresa accionada.

Al folio 228, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho judicial, en fecha: 04-08-2011.

En fecha: 12-08-2011, la parte actora presentó escrito, donde solicitó la reposición de la causa, con anexos que rielan desde el folio 229 al 233.

Al folio 234, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACION GRENA C.A.”, a los abogados. RAMON RAY RIVERO y MILAGROS PEREIRA VELAZCO.

En fecha: 20-09-2011, se estampó auto en donde se repuso la causa, al estado de que la parte accionada de contestación a la demanda.

Al folio 238, los apoderados judiciales de la parte demanda, ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por estos.

A los folios 239 y 240, riela escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 241 al 248, riela escrito de reforma de la demanda, presentada por la parte actora.

En fecha: 21-09-2011, la parte actora, presentó copia del libelo de Reforma de la demanda, la cual cursa en autos a los folios 250 al 258.

En fecha: 27-09-2011, este Tribunal a los fines de reordenar el presente proceso, admitió la reforma de la demanda y concedió dos días de despacho, a los efectos de que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Al folio 260, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció solicitando le sean devueltos los documentos originales que corren insertos en autos.

Riela a los folios 261 al 263, escrito de contestación a la demanda, con anexos que rielan en autos a los folios 265 al 272.

En fecha: 03-10-2011, este Tribunal estampó auto, instando a la parte accionada a que señalara el monto de su estimación en la reconvención propuesta. Asimismo, se negó la devolución de los originales solicitados.

Riela al folio 274, diligencia estampada por el apoderado judicial de la empresa accionada, mediante la cual señaló el monto de estimación a la reconvención planteada.

En fecha: 06-10-2011, este Tribunal admitió la reconvención planteada por el apoderado judicial de la empresa accionada.

Riela al folio 276, escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 277, riela escrito de contestación a la reconvención, presentada por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 278, riela cómputo secretarial.

A los folios 279 al 282, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 283 al 287, siendo admitidas por auto de fecha: 07-11-2011.

En fecha: 07-11-2001, la parte actora promovió escrito de pruebas, con anexo que corre inserto a los folios 290 al 293.

En fecha: 08-11-2011, compareció el apoderado actor y sustituyó poder que le fuera otorgado en la persona del abogado JOSE VEGAS HERNANDEZ.

En fecha: 09-11-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha: 10-11-2011, se oyó la declaración de los testigos: MARILU YELITZA RODRIGUEZ CARRILLO y NIXSON ANTONIO ROJAS LADINO y se llevó a cabo el acto de exhibición fijado para dicha fecha.

En fecha: 14 y 16-11-2011, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de firma de los testigos OSCAR JOSE MARSIGLIA GARCIA y ORALIA SOFIA ALVAREZ RAMOS.

Al folio 305, riela escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 306, riela cómputo secretarial.

Al folio 307, riela escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2011, el Tribunal difirió la presente decisión, por el lapso de diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se ordena salvar las foliaturas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Llegado el día para que este Tribunal dictara sentencia en la presente causa, por ocupaciones preferenciales y debido al cúmulo de trabajo existente en el tribunal no pudo hacerlo, por lo que en la dispositiva del fallo se acordara la notificación de las partes. Así se Establece.

SISTESIS DE LA REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR

Que conforme consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07-06-2006, anotado bajo el Nº 28, Tomo: 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “B”, desde el primero de junio del año dos mil seis, existe una relación arrendaticia entre su representada, la ciudadana: MARTA MARGARITA MORALES DE MARINI y la empresa “CORPORACIÓN GRENA C.A.”, ambas ya identificadas.

Que el bien objeto de la relación arrendaticia esta constituido por un galpón industrial, de doble nave, con una superficie de construcción de 1.400 mts2 aproximadamente, construido de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, estructura metálica y techo de acerolit; estando el galpón ubicado en la parcela Nº 51 de la Zona Industrial y de Servicios Nº 03, de la ciudad de Barquisimeto; Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo esta parcela una superficie de 2.682,95 mts2, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Noreste: en línea de 46,66 mts, con la parcela Nº 44 de dicha Urbanización Industrial; Sureste: en línea de 57,50 mts, con la carrera 01, de la referida Urbanización Industrial; Noroeste: en línea de 57,50 mts, con la parcela Nº 51 de la mencionada Urbanización Industrial y Suroeste: en línea de 46,66 mts, con galpón industrial.

Arguyó, que en el contrato de arrendamiento antes mencionado, originalmente se convino que la relación arrendaticia sería por el término de un año fijo, comprendido entre el 01 de junio del 2006 y el 31 de junio del 2007.

De igual manera, en el contrato de arrendamiento se estableció que el valor del canon sería la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) cantidad equivalente a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes.

Que conforme expresaron anteriormente, en el contrato de arrendamiento antes mencionado, originalmente se convino que la relación arrendaticia sería por el término de un año fijo, comprendido entre el 01-06-2006 y el 31-06-2007; conviniéndose en que el último valor del canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.420,00); pero luego fue objeto de nuevos contratos de arrendamientos, por lo que la duración de la relación arrendaticia se prolongó hasta el mes de febrero del año dos mil diez, específicamente, la primera quincena del mes de febrero del año dos mil diez, cuando de manera voluntaria el representante de la arrendataria la empresa “CORPORACION GRENA C. A.”, entrega libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, lo cual aceptó su representada, a pesar de que la arrendataria no entregó el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y que, además, adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil nueve y enero y febrero del año dos mil diez, por darle prioridad el recuperar la posesión del inmueble arrendado.

Previamente, en fecha: 03-12-2009, se firmó un acta convenio, la cual acompañó marcada “C”, a los fines de regular la entrega del inmueble arrendado, la cual fue debidamente suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, en su carácter de representante de la empresa “CORPORACION GRENA C. A.”, de lo que se deduce un reconocimiento del incumplimiento de su obligación de cuidar el bien arrendado, no realizarle modificaciones y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió.

Alegó, que una vez que se efectúa la entrega del inmueble arrendado, se puede constatar que por cuanto el inmueble antes identificado, era colindante con otro galpón industrial, el ubicado en la parcela Nº 50, el cual igualmente lo tenía arrendado la empresa “CORPORACION GRENA C. A.”, los representantes de esta empresa, sin ninguna autorización, procedieron a derribar cuatro paredes de bloques de dicho galpón, y dos paredes de bloques del galpón de su propiedad, a los fines de comunicar a los mismos, y entregaron el inmueble arrendado sin haber vuelto a construir dichas paredes.

Adicionalmente, se constató la ausencia de veintiséis (26) bombillos de 220 voltios; igualmente falta los bombillos de las lámparas de emergencia; se encuentran desinstaladas las líneas de tubería colocadas adheridas a las paredes para que dentro de ella se encontraran los cables de la instalación eléctrica; también se encontró una gran cantidad de fisuras y/o rupturas en los pisos y paredes; así como la ausencia de piezas sanitarias en los baños.

Que indudablemente las condiciones en que se encuentra el inmueble que arrendó su representada, no son las mismas en que se las entregó a la arrendataria, quien durante el lapso de tiempo que ocupó el inmueble le causó deterioros que le causaron daños y perjuicios, y por cuanto ha sido imposible que el representante de la arrendataria de la empresa demandada, convenga en reparar los daños causados, pero, por cuanto esta consciente que en un juicio a los fines de que se le condene judicialmente a indemnizarle los daños y perjuicios causados, ameritaría dejar el inmueble en las condiciones en que se encuentra por un lapso de tiempo relativamente largo, hasta tanto ese futuro proceso se encuentre en etapa probatoria, lo cual implicaría que aumente su deterioro y sea más difícil determinar las condiciones en que efectivamente lo entregó el arrendatario; según consta de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, en fecha: 17-03-2010, es por lo que su representada, acudió a la vía procesal de preconstituir las pruebas de inspección judicial y experticia, mediante un procedimiento de retardo perjudicial, para de esta manera, una vez evacuadas estas pruebas, poder reparar el inmueble a los fines de que no permanezcan improductivos , y luego proceder a interponer las acciones civiles correspondientes contra su ex arrendataria.

Que en virtud de lo antes expuesto, en nombre de su representada, en fecha: 19-03-2010, procedió a interponer demanda de retardo perjudicial contra la empresa “CORPORACION GRENA C. A.”, correspondiéndole el asunto identificado con las siglas KP02-V-2010-001171, asignándole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se determinó según informe presentado por los expertos designados, que el valor o costo de las reparaciones que se hace necesario realizar en el inmueble arrendado, ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 61.658,52), la cual acompañó en copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman dicho procedimiento, marcadas con la letra “D”.

Que realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que en el presente caso, la arrendataria, la empresa “CORPORACION GRENA C. A.”, no cumplió fielmente con sus obligaciones como arrendataria, y dado que ha sido imposible llegar a un arreglo amigable a los fines de que pagara los cánones de arrendamiento adeudados, así como también reparar o pagar los gastos derivados de las reparaciones que necesita el inmueble arrendado, es por lo que procedió a demandar a la empresa accionada, el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1.167, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
1) VEINTISIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.100,oo), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.010 y enero y febrero del 2.011, a razón de Bs.F. 5.420.00, por cada mes.
2) SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 61..658,52); por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos en virtud de los gastos que hay que realizar para reparar el inmueble arrendado, conforme lo determinaron los expertos designados en el procedimiento de retardo perjudicial previamente intentado.
3) La cantidad que se corresponda a las costas y costos derivados del presente procedimiento.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 88.758,52), monto equivalente a 1.167,87 U/T, calculadas a un valor de 76,00, por cada unidad tributaria.




SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados RAMON RAY RIVERO y MILAGROS PEREIRA V., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.310 y 5.406, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION GRENA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente identificada, proceden a dar contestación a la demanda, donde contradicen tanto en los hechos como el derecho:

Primero: contradicen el primer petitorio, contenido en el punto Sexto ordinal 1) del libelo de demanda, pues su representada no adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.100, oo) a la demandante, por concepto de los cánones de arrendamiento, toda vez que, no existía relación arrendaticia, ni vinculo jurídico alguno entre las partes, pues ya había expirado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y su representada ya había desalojado el galpón de bienes y personas, en el mes de septiembre de 2009.
Segundo: Niegan y contradicen que su representada este obligada a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.658,52), por concepto de indemnización de daños materiales en virtud de los gastos que hay que realizar para reparar el inmueble arrendado, petitorio contenido en el ordinal 2) del punto Sexto de la demanda, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Primero; su representada entrego el inmueble y la arrendadora lo recibió y así lo confiesa de manera espontánea, por lo que es temerario que pretenda con posterioridad cobrar daños materiales. Segundo: impugnan las pruebas de inspección judicial y experticia traída a los autos como documento fundamental de la demanda, y pre constituidas en un procedimiento de retardo perjudicial, para conminar a su representada al pago de la mencionada cantidad, por estar mal promovida. Que debido a ello no puede ser conminada su representada al pago de una cantidad de dinero por unos daños materiales traídos a la demanda de manera imprecisa, por lo que solicita se desestime dichas pruebas.
Tercero: procede a impugnar el documento privado que la actora denomina acta convenio, y la acompaña al libelo marcada “C”, por cuanto el documento esta dirigido a un tercero que no es parte en este juicio, y por lo tanto no es oponible a su representada, expone a su vez que dicho documento no expresa acta convenio sino ANEXO no se sabe a que documentación. Que este se refiere a otro galpón propiedad del arrendado, por lo que desconocen dicho documento pues no iban a suscribir un documento sobre obligaciones que son de ellos.
De igual manera los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a reconvenir de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARTA MARGARITA MORALES DE MARINI, plenamente identificada, para que convenga de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , pues se le ha solicitado en varias oportunidades la devolución de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 13.470,oo) POR CONCEPTO DE DEPOSITOS DADOS EN GARANTIA, por su representada y que consta en el contrato de arrendamiento marcado como anexo “A”, y en el cual se prueba que el canon inicial del contrato era de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y en la cláusula DECIMA SEPTIMA se afirma que la arrendadora, recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (actuales) (Bs. 9.000,oo) por concepto de deposito. Para el contrato subsiguiente de fecha 01-07-200 al 30-06-2008, se elevo el canon de arrendamiento a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.000.oo) y en el ultimo contrato se elevo el canon de arrendamiento a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), y recibió la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.470,oo), igualmente en calidad de deposito, para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 13.470,oo); por lo que la demandante reconvenida esta obligada a devolver a su representada, las cantidades recibidas mas los intereses causados y los que se generen hasta la fecha de la total devolución, para lo cual solicita la experticia contable al Tribunal, a los efectos de determinar la cantidad total de los intereses a devolver desde el 07 de junio de 2006, fecha de autenticación del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora reconvenida esta obligada a entregar la libreta de ahorros con las cantidades recibidas en calidad de depósito más los intereses, y de no ser así, sea condenada por el Tribunal a ello, de igual manera solicita la condenatoria en costas y establecen domicilio procesal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por su parte, la demandante reconvenida, representada por su apoderado judicial, da formal contestación a la reconvención interpuesta por la demandada, donde rechaza y contradice la reconvención interpuesta por no ser totalmente cierto los hechos alegados por la parte reconviniente. Transcribe el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el presente caso, la acción incoada por su representada esta destinada a obtener de la demandada-reconviniente, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en virtud del incumplimiento de la demandada-reconviniente, de su obligación de conservar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, de lo que se deduce necesariamente, que la demandada-reconviniente no esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que su representada no se encuentra obligada a reintegrarle por concepto de deposito hasta tanto no se haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que las vinculo, motivo por el cual rechaza y contradice la reconvención interpuesta, y solicita al Tribunal que declare sin lugar la misma.



DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar los hechos que aquí se suscitan y dieron vida a la presente litis por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como a la acción de reconvención por motivo de REINTEGRO DE DEPOSITO DADO EN GARANTÍA.

En el proceso dispositivo, el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión comprobada. La ley impone al interesado la carga acreditatoria de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuales son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este, que es acogido por este Tribunal.
De autos se desprende que las probanzas fueron promovidas de la siguiente manera:
A) PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: La co-apoderada de la parte accionada-reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas, donde en primer lugar, promueve el merito favorable que se evidencia en autos a favor de su representada CORPORACION GRENA, C.A.; en cuanto a dicha invocación, es criterio jurisprudencial acogido por este Tribunal que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuales son los medios de prueba que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado el promovente, cuales son las pruebas de las cuales se quiere beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARILU YELITZA RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.961 y NIXSON ANTONIO ROJAS LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.887.105.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:

• Testimonial de la ciudadana MARILU YELITZA RODRIGUEZ CARRILLO, ya identificada, quien fue presentada en el día y la hora estimada para su declaración, y donde estuvieron presente tanto la parte promovente de la prueba como su contraparte, a los efectos de tener el control de la prueba. La testigo en sus respuesta aprecia el Tribunal, que la misma, afirma conocer que CORPORACIÓN GRENA C.A., funcionaba en el galpón Nº 51, de la Zona Industrial Nº 03 de esta ciudad, y que fue desocupado en el mes de septiembre de 2003; siendo repreguntada expone la dirección exacta donde funcionaba la empresa demandada, y donde responde que no sabe no le consta que se elaboró un acta de los daños y perjuicios ocasionados al galpón. En cuanto a dicha testimonial, considera quien juzga que es muy poco lo que puede aportar la misma, en virtud que aquí no es un hecho controvertido la ubicación del inmueble y la desocupación del inmueble dado en arrendamiento a la accionada, por lo que este Tribunal no valora dicha testimonial. Así se decide.
• Testimonial del ciudadano NIXSON ANTONIO ROJAS LADINO, ya identificado, y traído por el promovente en el día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la evacuación del testigo; donde responde a una de sus preguntas que fue contrato para la mudanza y que le consta que CORPORACION GRENA para septiembre del año 2009, desocupó el galpón; así mismo da respuestas a las repreguntas formuladas por la contraparte, donde expone trabajar como caletero y que lo contrataron para hacer una mudanza; donde observa el Tribunal que el testigo fue conteste en todas sus preguntas y dejó claro el servicio en el cual fue contratado, y siendo así el Tribunal valora dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) promueve las siguientes instrumentales:

3.1) el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Quinta de esta ciudad en fecha 07 de junio de 2006, que prueba que el contrato venció en fecha 31 de junio de 2007, en consecuencia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al desocupar el inmueble libre de personas y bienes, y en las condiciones que lo recibió se extingue la obligación de cancelar cánones de arrendamiento; dicha documental consta en copia fotostática simple como anexo “B”, a los folios 12 al 15 vto, la cual fue traída junto con el escrito libelar por la parte actora, la cual no fue impugnada por el adversario, y de donde se evidencia que existió la relación contractual entre las partes aquí intervinientes, así como las condiciones que fueron pactadas en dicho contrato, de donde se observa de la lectura de las cláusulas allí contenidas, que el galpón se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicios Nº 3, de esta ciudad, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, se estableció el termino para la duración del contrato el cual seria de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de junio del año 2006 hasta el 31 de junio del año 2007; así mismo se estableció en la cláusula sexta que en caso de renovación del presente contrato por un (01) año mas, y en su cláusula octava que señala que el arrendatario, no podrá realizar reformas ni mejoras de ninguna especie en el inmueble arrendado sin el previo consentimiento de la arrendadora, quien en cualquier caso escogerá al termino de la relación contractual, la aceptación de las mejoras o el reintegro del bien inmueble en las mismas condiciones en que lo entregó a el arrendatario; por lo que esta juzgadora, valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.2) promueve para que surta efectos legales la confesión voluntaria de la parte actora contenida en su escrito liberal al folio 115 así: “…cuando de manera voluntaria el representante de la arrendataria “CORPORACION GRENA C.A., entrega libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, lo cual acepto mi representada…..” con el objeto de demostrar que su representada entrego el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y cumplió con sus obligaciones. Dicha probanza fue impugnada por la ciudadana MARTA MARGARITA MORALES, plenamente identificada y asistida por el Abg. FREDDY CORDERO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.471, mediante escrito presentado, donde impugna las pruebas presentadas en el punto III INTRUMENTALES numeral 2, por cuanto el escrito libelar a que hace mención fue reformado en fecha 21-09-2011, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la valoración o no de dicha probanza hace la salvedad que dicha prueba fue impugnada extemporáneamente, más sin embargo el Tribunal desecha dicha probanza, por tratarse del escrito libelar el cual fue objeto de reforma y admitida por este juzgado la reforma presentada. Así se decide.

3.3) promueve para que surta su efecto legal marcado “A”, el libelo de la demanda por retardo perjudicial, que contiene la promoción de la prueba de la supuesta experticia y que corre inserto a los autos como documento fundamental de esta demanda, que evidencia que esta promovida de manera general e imprecisa y no lleva lo extremo del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera dicha probanza fue impugnada por la demandante-reconvienida, pero dicha impugnación no se toma en cuenta debido a que fue efectuada de manera extemporánea, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.4) promueve para que surtan efectos legales los folios 71 de la experticia traída a los autos, y los folios 118 y 118 vto, del libelo de la demanda en el punto A). en el folio 72 de la experticia y el folio 119 del libelo de la demanda, al punto C), con el objeto de demostrar que para la supuesta practica de la experticia ya el inmueble estaba en posesión de terceros. Dicha probanza fue traída junto con el escrito libelar cursante a los folios 49 al 85, denominado informe de experticia, el cual consta en copia fotostática certificada, por lo que se le concede pleno valor probatorio a su contenido, el cual de manera mas detallada se procederá a su análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas denominadas de la reconvención, referida al merito favorable de los autos e instrumentales, referida al contrato de arrendamiento consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, ya fueron debidamente apreciadas por este Tribunal, por lo que se considera inoficioso volver a pronunciarse sobre las mismas pruebas. Así se decide.

Promueve la exhibición de documentos, por lo que solicita a la parte demandante reconvenida MARTA MARGARITA MORALES DE MARINI, la exhibición de la libreta de ahorros contentiva de las cantidades dadas por su representada para garantizar el contrato de arrendamiento en calidad de depósito. Dicha probanza fue evacuada en su oportunidad fijada, donde ambas partes estuvieron presentes, donde ambas partes expusieron sus motivos y donde no se hizo la exhibición del documento solicitado. Así mismo es necesario traer a colación parte del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expone que la parte que deba servirse de un instrumento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Tribunal). El Tribunal observa de la declaración hecha por la demandante-reconvenida, y quien es llamada a la exhibición del documento, que se presume la tenencia de lo que se quiere decir, al manifestar que en cuanto a la prueba de exhibición de documentos no lo hace en este momento correspondiente por considerar esta prueba impertinente, por lo que se tiene como cierto su existencia, de acuerdo al contenido del citado artículo, y por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

De igual manera procede esta juzgadora a la valoración de las pruebas las cuales versan sobre documentales marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 222 y 223, referidas a comprobantes de egreso, donde consta que el concepto de los mismos es por depósito de contratación alquiler tres meses galpón, por la cantidad nueve millones bolívares (Bs. 9.000.000,oo) hoy NUEVE MIL BOLÍVARES (8Bs. 9.000, oo), con firma de la ciudadana MARTA DE MARINI, y el otro comprobante por concepto de abono a deposito garantía galpones zona III, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.470, oo) recibidos por la ciudadana MARIA E. CASTRO, en su condición de Administradora de la Inmobiliaria Industrial, los cuales no fueron tachados por lo que son merecedoras de todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como anexo “D”, cursante al folio 224, se encuentra agregada misiva de la cual se lee que se hace entrega del bien dado en arrendamiento, identificado en el contrato firmado en fecha 07 de junio de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 28, Tomo 111, pero al no constar una fecha precisa, no puede suponer cuando fue suscrito dicha acta, por lo que este Tribunal no aprecia la misiva promovida de conformidad con los articulo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B) PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: el apoderado actor-reconvenido presenta escrito de promoción de pruebas donde como punto I) promueve el merito favorable de autos las pruebas que acompaño en el libelo de la demandado, que acompaño en las posteriores diligencias y en el presente escrito. En cuanto al merito favorable quien juzga hace la acotación que al momento de valorar las probanzas traídas por el accionado se pronunció sobre la invocación del merito favorable de autos, pro lo que se considera intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. Así se decide
Visto que solicita se valoren todas las pruebas que acompaña la actora, las cuales versan sobre documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

Por lo que pasa a la valoración de las siguientes documentales:
1.- Junto con el libelo, marcado con la letra “B”, presenta en copia fotostática simple, la cual posteriormente fue presentada en su original, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente acción, y de donde surge la relación arrendaticia, y constan las cláusulas en que fue suscrito el contrato, obligándose al cumplimiento de las mismas, dicho contrato esta debidamente notariado, por lo que al no ser impugnado ni tachada ostenta todo el valor probatorio, establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil Venezolano, y por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Como anexo “C”, consta en copia fotostática simple “misiva”, identificada como “ANEXO”, dirigida a MCA INMOBILIARIA INDUSTRIAL” y firmada por la Lic. MARIEDNA CASTRO, por ser este una documental privada, emanada de un tercero, la cual para su valoración, debía ser ratificada mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos dicha ratificación, la misma no puede ser valorada. Así se decide.
3.- como anexo “D”, es traída en copia fotostática simple y posteriormente certificado, el Expediente Nº KP02-V-2010-1171, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de Retardo Perjudicial, cuyas partes son las mismas que se encuentran involucradas en la presente causa, y donde consta igualmente el informe de experticia, la cual viene a los autos como prueba preconstituida, y al no ser tachada ni impugnada es reconocido todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
4.- Al folio 231, consta solicitud de Justificativo de testigos emanada de la Notaria Publica Cuarta Interina de Barquisimeto, de fecha 17-03-2009, donde fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OSCAR JOSE MASIGLIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.668.941 y ORALIA SOFIA ALVAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.386.869, las cuales fueron promovidas posteriormente con el objeto de ratificar dicho justificativo de testigos, y siendo admitida la prueba testimonial y anunciado el acto para la evacuación de los testigos promovidos, fueron presentados quienes reconocieron en su contenido y firma, la solicitud de justificativo evacuada por ellos por ante la Notaria Publica Cuarta Interina de esta ciudad, y de donde se desprende de sus dichos que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, y manifestaron conocer a la Empresa Corporación Grena C.A., que estuvo arrendada en dos galpones industriales ubicados en la carrera 1 de la zona industrial III ¡, parcelas 50 y 51 de esta ciudad, y que a su vez les consta que la Empresa Corporación Grena C.A., entrego el inmueble arrendado con graves deterioros que ameritan su reparación, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
MOTIVA
Se observa que la demanda incoada por la actora tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que aquí intervienen, siendo el bien objeto de la relación arrendaticia un galpón industrial de doble nave ubicado en la parcela 51 de la Zona Industrial y de Servicios Nº 03 de esta ciudad, cuyos linderos constan ampliamente en autos, con el fundamento que en la primera quincena del mes de febrero del año 2010, de manera voluntaria el representante de Corporación Grena C.A., entrega libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, pero no en las mismas condiciones que lo recibió, y adeudando los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, por lo que esa situación se recibe (el inmueble arrendado), que la parte demandada incumple con las cláusulas octava y novena del contrato, de lo cual se percata la arrendadora una vez efectuada la entrega material, que la empresa arrendataria sin ninguna autorización procedieron a derribar dos paredes de bloque de su galpón, y adicionalmente se constata de la ausencia de una cantidad de bombillos, solicitando aunadamente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el bien inmuebles, por lo que debido a ello interpone en fecha 19-03-2010, la respectiva demanda por retardo perjudicial, y una vez admitida la misma y debidamente juramentado los expertos, realizan el informe contentivo del dictamen.
Por su parte, el demandado negó y rechazó todo lo alegado en el escrito libelar, y ejerció reconvención por concepto de reintegro de depósitos dados en garantía, solicitando a la actora-reconvenida la devolución de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.470, oo) que fueron dados como depósitos mas sus intereses, y solicita de igual manera una experticia contable. Los referidos alegatos de la reconvención fueron igualmente negados y rechazados por la parte demandante en la contestación a la reconvención, e invoca el contenido del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Instauradas por cada parte sus afirmaciones de hecho y contradichas por su contraparte, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada una demostrar sus versiones en relación a lo alegado por su contraparte.
Es prudente para este Tribunal analizar de manera detenida el informe de experticia que fue realizado con motivo del retardo perjudicial interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad, el cual fue admitido previa las solemnidades de ley, y cumplidos para su oportuna admisión, donde cada parte estuvo presente al momento de designar a los expertos, siendo ellos, el ciudadano SANTIAGO LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.353.533, ARFEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.315.223, y por el citado Tribunal, el ciudadano HECTOR ASUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.437.114, quienes de manera conjunta realizan la inspección ocular al inmueble en fecha 09-06-2010 y suscriben el informe, a lo que aprecia esta juzgadora, que trata sobre el mismo inmueble dado en arrendamiento, el cual dicen que se encontraba un grupo de personal realizando algunos trabajos de mejoras, observándose en regular estado de conservación y mantenimiento, donde se observo la falta de algunas paredes e interrupción del sistema eléctrico específicamente el circuito destinado a los tomacorrientes y grietas en el piso. Que con respecto al sistema de alumbrado es de resaltar que solo funcionan 13 lámparas de las 25 lámparas existentes. Que la terna de experto pudo constar que se derribaron 02 paños de paredes de bloques de concreto en obra limpia de espesor 15 centímetros que permiten la comunicación la circulación entre las dos naves, y en cuanto a los accesorias sanitarios deben colocarse en los artefactos sanitarios; en uno de los pisos se observo grietas importantes entre otras cosas. Efectivamente se aprecia de la lectura del informe que el inmueble arrendado para el momento de la inspección ocular se observo en regular estado, y con la notable ausencia de dos paredes que dividen dos galpones, identificados con los números 50 y 51, y otra punto resaltante en los faltantes de los bombillos.
Ahora bien, la parte demandada pretende impugnar el informe de experticia, alegando que se trata de una inspección judicial, contentiva en el juicio de retardo perjudicial, del cual fue debidamente notificado, y quien a su vez tuvo la oportunidad y el derecho de designar a uno de los expertos que se supone es de su confianza, y estuvo presente en todo la actuación.
Con relación a el cumplimiento exigido por la parte actora, se observa que efectivamente se demostró el estado en que se encontraba el inmueble, con la prueba preconstituida que fue traída a los autos como prueba fundamental de lo que aquí se discute.
Es necesario señalar que a pesar de tratarse de una prueba que implica la selección de unos expertos que tienen el conocimiento técnico de la materia tratada, a fin de que establezcan las causas y efectos de hecho y las razones de orden técnico que pasan desapercibidas a la vista del inexperto, dándose así un dictamen basado en métodos y bases que determinen con mayor certeza científica y física algún hecho o circunstancia, en el caso de autos, conforme se resaltó en la oportunidad de transcribir y valorar el informe presentado por los expertos designados, los peritos sólo concluyeron suposiciones de manera generalizada, sin poder demostrar con ello, que fue entregado así por quien aquí se demanda; aunado al hecho que de autos no se desprende ninguna probanza que hagan presumir que la empresa demandada adeude los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses citados, donde expone la actora en su escrito que ante la prioridad de recuperar la posesión del inmueble arrendado, su representada no conforme ante esa situación lo recibe, lo que aquí no fue demostrado, ya que la misiva que trajo como prueba de los daños no fue valorada por este Tribunal, y ante la falta de pruebas que lleven a esta juzgadora a la firme convicción de que el inmueble que se dio en arrendamiento fue entregado en el estado que alega el actor y con la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento, debe forzosamente de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma, declarar SIN LUGAR, la demandada por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
Con respecto a la reconvención propuesta por motivo de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA, al ser la actora, ya identificada, llamada a exhibir la libreta, excusándose en que la prueba es impertinente, y de donde se aprecia de la cláusula décima séptima que declara haber recibido la cantidad de NUEVE MILLOES DE BOLÍVARES, (Bs. 9.000.000, oo) actualmente NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), en calidad de deposito, expresando que dicho deposito NO DEVENGARA NINGUN INTERES, siendo este el único contrato que consta en autos, pero de igual manera consta al folio 223, marcado con la letra “C”, comprobante de egreso por concepto de abono a deposito garantía por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.470, oo), en sintonía con el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, que expresa que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, se acuerda únicamente el reintegro del monto total de las cantidades aquí expresadas, por cuanto del contrato suscrito las partes expresaron que dicha suma no generaría intereses, por lo que se debe declarar la reconvención propuesta PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.