Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que los actores, VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 74.423 y 53.025, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la Empresa CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., Representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO FINIZOLA CELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.255.397, en contra del ciudadano: HENRY OMAR TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.206, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una
deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada, tales como el pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 107.962,25) por concepto correspondiente al capital adeudado por la letra de cambio; así como la suma de : DOS MIL VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 2.021,41), por concepto de los intereses de mora calculados a la tasa del Cinco por ciento (5%) desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario demandado hasta la presente fecha y los que se continuaren venciendo hasta su total y definitiva cancelación.; la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 26.990,56), por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo son las facturas el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida preventiva de Embargo solicitada.
Así las cosas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
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