Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: NORA ANTONIA COLINA, AURORA ANTONIA COLINA DE PEÑA, ELSA MARIANA COLINA, GLORIA DEL CARMEN COLINA DE ATIENZO y WILLIAN ANTONIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.720.261, 5.824.905, 4.377.669, 5.824.904 y 5.821.355, asistido por el abogado JOSE RAFAEL BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.260, en el cual solicito ser declarado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: IGNACIA COLINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.153, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Luís Gómez López de Barquisimeto, Estado Lara, el día 10 de Diciembre de 2001, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 2694, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos; YERLIZ ANDREINA PERAZA RAMOS y YRAIDA EGLEE COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.861.955 y 9.546.513, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
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