Culminado el lapso de promoción de pruebas en fecha 25-04-2012, de acuerdo a cómputo secretarial de fecha 26 de Abril de 2012, este Tribunal luego de una revisión de las actas, se pronuncia sobre lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana abogada CHERVI CAROLINA COLOGIACOMO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.947, fue nombrada por el Tribunal como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, parte co-demandada en la presente causa, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, donde posteriormente presenta diligencia en fecha 22 de noviembre de 2010, y acepta el cargo para el cual ha sido designada y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo consignado por el alguacil del Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, el recibo debidamente firmado por la defensora ad litem designada, a quien se le hizo entrega de la compulsa, dando oportuna contestación a la demanda en fecha 01 de febrero de 2011, pero no ocurrió en el plazo indicado a ejercer el derecho a la defensa otorgado a favor de la parte co-demandada, es decir, no cumplió con el deber de promover pruebas, dejando en un estado de indefensión total a los herederos desconocidos del co-demandado, quien en vida se llamara RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE.

II

En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

Observa quien aquí juzga que la defensora judicial nombrada por este Tribunal, no promovió prueba alguna, en la presente causa, constituyendo tal omisión en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, ya identificado, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley, por lo que la conducta desatenta por parte de la Abg. CHERVI CAROLINA COLOGIACOMO, presenta su corolario en una omisión al no promover ninguna prueba dentro de la oportunidad pertinente.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que los defensores ad-litem están obligados a ejercer de forma efectiva la defensa de los justiciables para lo cual fueron nombrados, en caso contrario es obligación del tribunal, siguiendo la jurisprudencia, proceder a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.

En tal sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nº 2006-000269, de fecha 19 de Diciembre de 2006, que al respecto expone:

“…la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados… “…se advierte que en la sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005…, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente: “…la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa…..Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”

III

Por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente a los Herederos Desconocidos del ciudadano RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE. Así se decide.