Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP02-M-2012-000193
DEMANDANTE: ANGELA MARÍA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.226.456.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.414.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.078.490.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 08 de abril de 2011, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), presentado por la ciudadana ANGELA MARÍA TORRES TORRES, contra: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, ambas arriba identificadas. El día 14 de abril de 2011, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos. En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de que se practique la citación. El día 24 de mayo de 2011 la actora solicitó librar comisión al tribunal competente territorialmente para realizar la citación personal, lo cual fue acordado en fecha 07 de junio de 2011. El día 01 de febrero de 2012 compareció la demandante Angela María Torres Torres y otorgó poder apud-acta a la Abg. Adriana Rosa Guevara, y en la misma fecha solicitó información referente al estado de la citación. El 12 de marzo de 2012 se recibió la comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa. El día 16 de abril de 2012 se repone la causa, en virtud de otorgamiento del término de la distancia, al estado de dar contestación. En fecha 10 de abril de 2012, comparece la actora solicitando copias certificadas del todo el expediente, acordándose lo solicitado en fecha 24 de abril de 2012.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa la actora en su escrito libelar que en fecha 29 de octubre de 2010 suscribió convenio de pago con el ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMENEZ, ya identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 38, Tomo 160 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
Puntualiza que en el mismo el accionado se comprometía a cancelarle a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.255,64), que corresponde a cánones de arrendamiento cobrados por él, en el ejercicio de su cargo como Administrador de un inmueble de su propiedad, los cuales debía entregarle en la oportunidad en que fueron cobrados y no lo hizo. En el mencionado documento el ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMENEZ se compromete a cancelar la cantidad señalada, en cinco (05) cuotas de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.4.251,12) cada una, pagaderas en las siguientes fechas: 1º: 30 de octubre del 2010, 2º: 30 de noviembre de 2010, 3º: 30 de diciembre de 2010, 4º: 30 de enero de 2011, y 5º: 28 de febrero de 2011, conviniendo expresamente que el incumplimiento del pago de una de las cuotas, hará exigible el resto, perdiendo el obligado el beneficio del plazo acordado para el pago de las mismas, tal como asegura se evidencia en original de convenio que anexó a la demanda.
Alega que llegada la fecha convenida para el primer pago, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, no cumplió con lo acordado, y así ocurrió igualmente con las sucesivas cuotas del 30 de noviembre, 30 de diciembre del 2010, así como las cuotas del 30 de enero y 28 de febrero de 2011.
Expresa que a fin de obtener el pago del referido convenio y en vista del incumplimiento voluntario y definitivo del obligado, exige al ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ:
1. Pagar la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.255,64), a que asciende el monto de la deuda.
2. Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) correspondientes a gastos de copias certificadas de documento del inmueble propiedad del demandado.
3. Cancelar las costas y costos del proceso prudentemente calculadas conforme los establece el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.
4. Cancelar los intereses de mora calculados sobre la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.255,64), desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta el pago definitivo de la misma, como lo determina la ley.
5. Se acuerde la indexación monetaria sobre las cantidades que tienen que ser pagadas, las mismas deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo.
Solicitó que la presente demanda fuera tramitada por conforme al procedimiento Vía Ejecutiva, de conformidad al artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción en los artículos 1264, 1269 primer aparte y 1277 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.655,64 Bs.) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (284,94).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión principal aspira el cobro de bolívares, y por ende el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.255,64).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1269 primer aparte y 1277 del Código Civil, trayendo a los autos documento autenticado contentivo de convenio de pago suscrito por ambas partes.
Los artículos recién indicados señalan:
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención.
Artículo 1269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Artículo 1277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Así se concluye, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos recién transcritos, que rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al pago de lo adeudado en ocasión al documento autenticado contentivo de convenio de pago, presentada a tal efecto, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento, la aspiración subsidiaria de recibir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) correspondientes a gastos de copias certificadas de documento del inmueble propiedad del demandado, encuadra dentro de los daños y perjuicios, indicados en artículo 1264 arriba transcrito, por lo que también existe subsunción aquí. Y así se determina.
Igual razonamiento cabe en la pretensión de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.255,64), desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta el pago definitivo de la misma, como lo determina la ley, siendo que según el artículo 1277 del Código Civil, a falta de convenio cuando la obligación tiene como objeto una cantidad de dinero se entiende que se puede cobrar el 3% anual de intereses sobre la suma debida, es decir el 3% anual según el artículo 1476 del Código Civil, intereses que se devengan sobre la suma que debe entregar por haber incumplido con su obligación.
Por otra parte la parte actora solicita la indexación del monto adeudado y de los intereses. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. La Sala Civil, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria del monto adeudado a ser realizada desde el 30 de octubre de 2010 (fecha acordada para comienzo de pago) hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por ANGELA MARÍA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.226.456. Contra: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.078.490.
2. Se condena a la parte perdidosa a cancelar:
a) VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.255,64), a que asciende el monto de la deuda.
b) CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) correspondientes a gastos de copias certificadas de documento del inmueble propiedad del demandado.
c) Intereses legales moratorios, causados sobre la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.255,64) desde el 30 de octubre de 2010, fecha acordada para comienzo de pago, hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, calculados a la tasa legal anual, según los artículos arriba enunciados.
d) Se ordena la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 30 de octubre de 2010 (fecha acordada para comienzo de pago) hasta la fecha de ejecución de esta sentencia.
3. A los fines de determinar el monto a que se contraen los dos últimos conceptos indicados, SE ORDENA REALIZAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Belkys Graterol
En la misma fecha se publicó siendo las p.m.
La Sec.
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