Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-004058
DEMANDANTES: YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, VIOLETA DEL CARMEN BETANCOURT BASTIDAS y JOSÉ RAMIRO BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.759.717, V-5.437.664, V-9.572.136, V-3.876.821 y V-7.980.804 respectivamente, en su condición de herederos de la Arrendadora MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 8.203, 133.204 y 113.809 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.346.698.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº: 143.924.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 19 de diciembre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS y CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, identificados en autos. En fecha 11 de enero de 2012, se recibe y se anota en los libros respectivos. El 16 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil Accidental consignó boleta de citación sin firmar, por el ciudadano José Pernalete, identificado en autos. El día 27 de enero de 2012, la apoderada de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y lo hizo en los siguientes términos:
Expone que los actores en su condición de herederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y subrogándose en la figura de la arrendadora, su causante MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, según lo establecido en los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 22 de octubre del 2009; según consta de Planilla Sucesoral Nº 0068161, expediente Nº000501, de fecha 21 de junio de 2010, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental División de Recaudación Área de Sucesiones y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº0748820, de fecha 18 de octubre de 2010 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alega que la madre de los accionantes, la causante MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, en su condición de arrendadora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, arriba identificado, en fecha 11 de abril de 2006, por un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del día 01 de abril de 2006, según consta en la cláusula cuarta del referido contrato, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 11 de abril de 2006, anotado bajo el Nº76, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por otra parte, indica que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un Local Comercial para cuyo uso exclusivo se le cedió en arrendamiento, ubicado en la Avenida Libertador Nº29-84 entre calles 29 y 30, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, construido sobe un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (619,15 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana hoy Avenida Libertador que es su frente; SUR: Ejidos ocupados por Ramón Arrieche; ESTE: Ejidos ocupados por Rafael Barradas; y OESTE: Callejón sin nombre.
En este orden de ideas, explica que el inmueble pertenecía a la arrendadora, la causante MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, por Gananciales Matrimoniales según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de febrero de 1953, anotado bajo el Nº160, folios 261 vto. al 263, Tomo 1º, Primer Trimestre del año 1953 y por Herencia de su cónyuge al Causante: JOSÉ RAMON BETANCOURT RODRIGUEZ, según Planilla Sucesoral Nº 1230, de fecha 11 de agosto de 1983, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones.
Refiere que los derechos sobre el inmueble antes identificado les pertenece a los accionantes por herencia de su padre, el causante JOSÉ RAMON BETANCOURT RODRÍGUEZ, según asegura consta de la planilla Nº1230, de fecha 11 de Agosto de 1983, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones y por herencia de su madre, la causante: MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, según consta de la planilla sucesoral Nº 0068161, Expediente Nº 000501, de fecha 21 de junio de 2010, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental División de Recaudación Área de Sucesiones y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº: 0748820, de fecha 18 de octubre de 2010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Argumenta entonces que en la Cláusula Cuarta igualmente se convino que el pago del canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), en la antigua denominación monetaria, equivalentes a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) en la actual denominación. Señala que los cancelaría puntualmente el arrendatario por mensualidades adelantadas.
Igualmente, afirma la actora que el arrendatario, ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, anteriormente identificado, no desocupó el inmueble al momento de vencerse el contrato suscrito por ambos, que no suscribió nuevo contrato y continuó ocupando el inmueble, lo que ha ocasionado que se convierta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Ahora bien, explica la parte accionante que hasta la presente fecha, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE adeuda los cánones de arrendamiento de los meses continuos de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009; ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010; ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; y el mes de ENERO del presente año 2012 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) cada mes, incumpliendo el pago oportuno de los cánones de arrendamiento como lo era cancelarlos mensualmente por adelantado.
Alega que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de esos cánones de arrendamiento, causándole daños y perjuicios a sus representados como consecuencia por haber dejado de percibir la cantidad de dinero que les corresponde por el pago de los cánones de arrendamiento y por no haber podido arrendar de nuevo el Inmueble.
Asevera que es por ello que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por DESALOJO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto de la presente acción, haciendo entrega del mismo libre de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios.
SEGUNDO: A indemnizar, pagando por concepto de daños y perjuicios la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.29.000,oo) correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009; ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010; ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; y el mes de ENERO del presente año 2012 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) cada mes y los meses que sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso.
Explica que a pesar de haber elegido las partes como domicilio especial la Ciudad de Quibor, estado Lara, de cuyos tribunales declaran someterse, la arrendadora se reservó el derecho de acudir a una Jurisdicción distinta, la cual se elige en esta oportunidad como domicilio a la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, por cuanto el inmueble objeto de esta demanda se encuentra allí ubicado así como el domicilio del demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.29.000,oo) ó TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (381,57 U.T.), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Y fundamentó su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 545, 1.167, 1.185, 1.603 y 1.163 del Código Civil Venezolano Vigente, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El día 15 de febrero de 2012 el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 09 de marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado e igualmente dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación en fecha 17/02/2012. El 13 de marzo de 2012, el demandado consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, en los hechos por ser inciertos y en el Derecho por no ser aplicable.
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señaló la falta de cualidad de la parte accionante para sostener el presente juicio. Asegura que el inmueble objeto del Desalojo pertenece a la Sucesión Bastidas de Betancourt Margarita, tal como consta de Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0068161, Expediente Nº 000501, de fecha 21 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental División de Recaudación Área de Sucesiones y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0748820, de fecha 18 de octubre de 2010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Puntualiza que la sucesión está constituida por 7 herederos, los cuales asevera son: BETANCOURT BASTIDAS MARITZA ANTONIA, BETANCOURT BASTIDAS VIOLETA DEL CARMEN, BETANCOURT BASTIDAS RAFAEL RAMON, BETANCOURT BASTIDAS YOLEIDA COROMOTO, BETANCOURT BASTIDAS YUDITH COROMOTO, BETANCOURT BASTIDAS CIRO RAMON y BETANCOURT BASTIDAS JOSÉ RAMIRO, estando de esta manera en presencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo tanto dicha demanda debió intentarse por todos los herederos de la sucesión y no solamente por los 5 herederos BETANCOURT BASTIDAS VIOLETA DEL CARMEN, BETANCOURT BASTIDAS JOSÉ RAMIRO, BETANCOURT BASTIDAS YOLEIDA COROMOTO, BETANCOURT BASTIDAS YUDITH COROMOTO y BETANCOURT BASTIDAS CIRO RAMON.
Recalca que los demandantes han incurrido en una evidente falta de cualidad, ya que no existe en el presente caso la legitimación activa para que demande sólo una parte de los herederos en nombre de otros herederos, no evidenciándose que BETANCOURT BASTIDAS MARITZA ANTONIA y BETANCOURT BASTIDAS RAFAEL RAMON hubiesen otorgado poder para que los representaran en el presente juicio, ni se invocó de manera expresa la representación sin poder que refiere al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la excepción perentoria de fondo invocada.
Ya al fondo, negó adeudar cantidad de dinero alguna con ocasión al contrato de arrendamiento de marras, por cuanto cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara un procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero marzo, abril, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero marzo, abril, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero marzo, abril, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero marzo, abril, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y el mes de enero, febrero y marzo del año 2012, bajo el expediente Nº KP02-S-2007-6046. Consignaciones que asegura realizó en el lapso de Ley debido a la negativa del arrendador de recibir el pago correspondiente y, que a su vez fue notificado el arrendador, teniendo este conocimiento de las consignaciones realizadas.
El 20 de marzo de 2012, la parte accionante presentó escrito mediante el cual rechazó la falta de cualidad de sus representados. En la misma fecha la accionada presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el 21 de marzo de 2012, la accionante presentó su escrito de promoción de pruebas. Siendo todas estas admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 23 de marzo de 2012. El día 26 de marzo de 2012 la parte accionante presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 29 de marzo de 2012, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 30 de abril de 2012 se agregó oficio Nº 530 remitido por el Juzgado 4º del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 04 de mayo de 2012 se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 09 de mayo de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente. El 15 de mayo de 2012 la apoderada actora presentó escrito solicitando se declare con lugar la demanda.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.039.277, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698, por ante la Notaría Pública de Quibor, inserto bajo el Nº 76, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 11 de abril de 2006. Quien esto Juzga le otorga a este instrumento todo su valor probatorio en razón de tratarse de un documento con la fuerza de uno público y haber sido reconocido por la parte contra quien obra. Y así se decide.
2. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano José Ramiro Betancourt Bastidas a la ciudadana Violeta Betancourt, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador en fecha 25 de julio de 2007, anotado bajo el 71, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados ante ese Despacho. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
3. Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº0748820, de fecha 18 de octubre de 2010 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Copia Simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del Expediente Nº0501, de fecha 21 de junio de 2010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Copia simple de Planilla de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario Nº0082444, de fecha 21 de junio de 2010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. Copia simple de Planilla Sucesoral Nº1230, de fecha 11 de Agosto de 1983; expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones.
Estos cinco instrumentos son documentos administrativos de carácter público, mediante el cual los particulares declaran al Fisco Nacional si una persona fallecida, de la cual afirman ser los herederos, dejó bienes de fortuna, y así poder gravar e imponer de los impuestos a pagar por ello. De lo expresado, y en razón de no haberse controvertido dichos pagos, estos instrumentos son desechados de esta contienda. Y así se resuelve.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal facultad promoviendo tempestivamente las pruebas. La parte demandada, lo hace promoviendo prueba de informes requiriendo que el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara indique si existe asunto signado con el Nº KP02-S-2007-6046, relacionado con consignaciones, identifique las partes y a favor de quien se hace la consignación, desde qué fecha se realizan las consignaciones, cuál es el último mes consignado y que remita copia certificada respectiva, el cual no fue evacuado oportunamente haciéndose imposible su valoración.
Por su parte la accionante:
A. Ratificó el mérito favorable de autos en lo concerniente al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE.
B. Ratificó el mérito favorable de las Planillas Sucesorales que fueron consignadas.
Ambas probanzas fueron valoradas más arriba.
C. Promovió prueba de informes requiriendo que el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara indique si existe asisto signado con el Nº KP02-S-2007-6046, relacionado con consignaciones, de ser positiva la respuesta, identifique arrendatario y arrendadora, y puntualice sobre los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio y agosto de 2011, requiriendo de ser posible remita copia certificada respectiva. El cual fue evacuado oportunamente y riela a los folios 74 al 303. Visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVA
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad, por parte de los demandantes, los ciudadanos BETANCOURT BASTIDAS VIOLETA DEL CARMEN, BETANCOURT BASTIDAS JOSÉ RAMIRO, BETANCOURT BASTIDAS YOLEIDA COROMOTO, BETANCOURT BASTIDAS YUDITH COROMOTO, BETANCOURT BASTIDAS CIRO RAMON, ya identificados, por lo que pasa el Tribunal al examen y resolución del mencionado punto previo.
Al respecto esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló que el inmueble objeto del Desalojo pertenece a la Sucesión Bastidas de Betancourt Margarita, que está constituida por 7 herederos, estando de esta manera en presencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo tanto dicha demanda debió intentarse por todos los herederos de la sucesión y no solamente por los 5 herederos actuantes, resaltando que los demandantes han incurrido en una evidente falta de cualidad, no evidenciándose que BETANCOURT BASTIDAS MARITZA ANTONIA y BETANCOURT BASTIDAS RAFAEL RAMON hubiesen otorgado poder para que los representaran en el presente juicio, ni se invocó de manera expresa la representación sin poder que refiere al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la apoderada de la parte actora rechaza la falta de cualidad alegada, enfatizando que al inicio del escrito libelar se invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1603 y 1163 del Código Civil.
Considera oportuno esta jurisdicente señalar lo que sobre el litis consorcio necesario cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, p. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes:
“La doctrina del Alto tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe, no sólo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole”.
También la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:
“…La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De esta manera, se advierte que se controvierte, a través de la falta de cualidad, la conformación de la parte accionada, por considerar que faltan dos de sus imprescindibles sujetos: BETANCOURT BASTIDAS MARITZA ANTONIA y BETANCOURT BASTIDAS RAFAEL RAMON.
Efectivamente comparecen a juicio YOLEIDA COROMOTO, YUDITH COROMOTO, CIRO RAMON, VIOLETA DEL CARMEN y JOSÉ RAMIRO, todos de apellidos BETANCOURT BASTIDAS, e invocan su condición de herederos así como el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 y 36), sin nombrar siquiera a los ciudadanos MARITZA ANTONIA y RAFAEL RAMON, ambos BETANCOURT BASTIDAS.
De lo antes transcrito, se infiere que existe, en principio, una comunidad sucesoral sobre el bien objeto de la pretensión. En virtud de tal circunstancia, cada uno de los presuntos condóminos le constriñe el deber de velar su patrimonio como buen padre de familia. En el presente caso, no sólo el referido a la alícuota parte que le pudiere corresponder sobre el bien objeto de la comunidad, sino extendida esa obligación al interés total de los derechos de la comunidad como tal en relación con dicho bien.
En el contexto antes expresado, los cinco demandantes, subrogándose en la figura de arrendadora de su causante MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, en su pretensión solicitan el desalojo con ocasión al incumplimiento del accionado de un contrato de arrendamiento, pretendiendo el cese de la posesión precaria existente en favor del demandado, lo cual deriva de la supuesta relación arrendaticia descrita en autos. De ese modo, de resultar demostrada la causal esgrimida (falta de pago), la comunidad sucesoral rescataría para sí el pleno ejercicio de los derechos posesorios que le asisten sobre el bien arrendado, que ambas partes convienen conforma el caudal de la sucesión. Pues basta, se insiste, el interés manifestado en el libelo de obtener la posesión plena sobre el bien arrendado a favor de la comunidad, de ello que cualquiera de los condóminos por separado está perfectamente y debidamente habilitado para ocurrir a la jurisdicción en procura de la tutela de autos.
Siendo entonces que los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO, YUDITH COROMOTO, CIRO RAMON, VIOLETA DEL CARMEN y JOSÉ RAMIRO, todos de apellidos BETANCOURT BASTIDAS, arriba identificados, actuando a nombre de la causante MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, como arrendadora (condición no discutida en estrados) tienen la cualidad para intervenir en este proceso, en razón de la relación arrendaticia convenida por la parte demandada en su contestación, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio, la parte accionante afirma que la causante, MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, en su condición de ARRENDADORA, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, sobre un Local Comercial, esgrimiendo en su escrito libelar que éste ha venido incumpliendo con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, pactados en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) desde abril de 2007 hasta enero de 2012, ambos inclusive.
Al respecto, la parte demandada niega adeudar esas cantidades de dinero con ocasión al contrato de arrendamiento en cuestión, alegando que por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursa un procedimiento por motivo de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA de los señalados meses, signado bajo el Nº KP02-S-2007-6046.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, p.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Para probar las cancelaciones hechas, el arrendatario promovió la prueba de informe y solicitó a este Despacho oficiar al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren donde asegura cursan las consignaciones, en expediente signado bajo el Nº KP02-S-2007-6046, a fin de demostrar que se encuentran solvente con respecto al pago de las consignaciones de cánones de arrendamiento que realiza el ciudadano José Gregorio Pernalete a favor de la ciudadana Margarita Bastidas de Betancourt, correspondiente al local objeto de la presente causa.
De esta manera, y aunque la referida prueba no fue evacuada tempestivamente, habiéndolo sido prueba de informe promovida en similar contenido por la parte accionante, esta Juzgadora pasa a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada en el expediente de consignación KP02-S-2007-6046, cuyas copias rielan en autos.
Aplicando la norma in comento al caso subjudice, se desprende entonces del contrato suscrito el 11 de abril de 2006, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala el 01 de abril de 2006, como fecha de inicio de la relación contractual, (parte in fine de la cláusula cuarta) siendo que de la cláusula CUARTA del contrato bajo análisis, se deriva que el arrendatario está en la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), en la antigua denominación monetaria, equivalentes a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), puntualmente por mensualidades adelantadas. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes al primer día de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 76) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, indicándose la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece.
Con respecto a las cancelaciones desde de abril de 2007 (inclusive) hasta septiembre de 2011 (exclusive), el pago consignatario lo debió realizar antes del 16 de cada mes de esos años. Y en general, así lo hizo, no existiendo en ese lapso dos mensualidades consecutivas, pagadas de manera extemporánea, como lo exige el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, y como fue pactado entre las partes en el mismo contrato. Por lo que al hacerlo de esa manera, se tienen dichos pagos como TEMPESTIVOS. Y así se establece.
Sin embargo, haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de septiembre de 2011 aparece escrito de fecha 08 de noviembre de 2011, señalando haber cancelado ese mes a través de depósito de fecha 28 de octubre de 2011, cancelación que correspondía hacerse hasta el 15 de septiembre de 2011, por lo que este pago se encuentra EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación correspondiente al mes de octubre de 2011, también fue señalado pago en escrito de fecha 08 de noviembre de 2011, el cual conforme a planilla consignada se hizo el 28 de octubre de 2011, siendo que por lo expuesto más arriba, ese pago debió haberse realizado antes del 16 de octubre de 2011. De donde se concluye que dicho pago también es EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
Por otro lado, la parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento desde abril del 2007 vencidos y no cancelados al momento de la entrega del inmueble, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión pero desde septiembre de 2011. Y así se decide.
Y con respecto a la pretensión de pago de los meses señalados como insolutos por la parte actora, advierte quien esto decide que la parte accionada demostró en autos la cancelación (aunque desde septiembre de 2011 de manera extemporánea) a través de consignación inquilinaria, en el expediente de consignaciones recién analizado, los cuales están a la entera disposición del accionante, quien puede solicitarlos libremente en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, VIOLETA DEL CARMEN BETANCOURT BASTIDAS y JOSÉ RAMIRO BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.759.717, V-5.437.664, V-9.572.136, V-3.876.821 y V-7.980.804 respectivamente, en su condición de herederos de la Arrendadora MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, contra: JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.346.698.
2. SE ORDENA a la parte accionada entregar a la parte actora (o a quien sus derechos represente) el inmueble otorgado en arrendamiento, por lo que SE DECRETA ORDEN DE DESOCUPACIÓN al accionado, haciendo entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Libertador Nº29-84 entre calles 29 y 30, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobe un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (619,15 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana hoy Avenida Libertador que es su frente; SUR: Ejidos ocupados por Ramón Arrieche; ESTE: Ejidos ocupados por Rafael Barradas; y OESTE: Callejón sin nombre.
3. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo) por los cánones adeudados desde septiembre del 2011 hasta enero de 2012 (ambos inclusive), y al pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde febrero de 2012 (inclusive) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2007-6046, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados, por el Tribunal de Consignación.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Belkys Graterol
Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec Acc.:
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