Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000351
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 62-A, de fecha 30-08-2007, modificada según asiento Nº 04, Tomo 3-A, de fecha 16-01-2009.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.031.
DEMANDADO: CRISTALES DE LARA CRISTALARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 61, Tomo 29-A de fecha 02-07-2002.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO y EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 90.219 y 102.146 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 08 de febrero de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A., contra la también firma mercantil CRISTALES DE LARA CRISTALARA C.A., identificadas ambas en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:
Expone que en fecha 21 de abril del 2009, la actora le compra a la demandada sociedad mercantil CRISTALES DE LARA CRISTALARA C.A., los siguientes bienes muebles: 1. Tres láminas de cristal, laminado claro, de 10 MM de 330 x 240; 2. Dos puertas laminado claro, de color blanco mate, 091213 T/A; 3. Dos frenos de puerta templex marca met, de 90 Kg; 4. Dos pivotes de puerta templex y un servicio de rectilineado en cristal de 10 MM de 26,85 metros.
Alega que tales bienes y servicios constan en tres (03) facturas expedidas por la vendedora, de esa misma fecha 21 de abril de 2009, descritas así: Nº 103598, por un monto de Bs. 5,310,78, Nº 103599 por un monto de Bs. 4.395,06 y Nº 103600 por un monto de Bs. 300,72, en su orden, las cuales suman en total la cantidad de DIEZ MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.006,56), que asegura fueron pagadas de contado ese mismo día, como fue exigido por dicha vendedora y por lo cual extendió las facturas en comento.
Asimismo explica que al solicitar la entrega de dichos bienes debidamente comprados y pagados, se le informó a la compradora, que tales bienes se habían quebrado y que por lo tanto no se los podían entregar.
Indica que como es lógico y antes de la entrega de mercancías vendidas con sujeción a medidas, las mismas quedan a riesgo del vendedor hasta que no sean entregadas al comprador o que de alguna forma se le pruebe que efectivamente sí hubo algún siniestro, con el bien vendido y que desafortunadamente fue vendido a él (pero ya entregado). Expresa que en una empresa especializada en vender bienes de cristal, que le venden lo mismo a muchas personas, que cada bien no se encuentra individualizado por seriales o marcas que lo hagan individualizar, no puede un vendedor que se le siniestre una de sus mercancías, pretender decir que era precisamente el que le vendieron a su cliente, cuyo representante legal jamás conoció de los bienes comprados y por ende la venta no ha sido perfecta. Resalta que toda venta de mercancías sujeta a medidas, no es perfecta hasta que se midan y se entreguen al comprador, por lo que quedan a riesgo y peligro del vendedor, quien tiene la obligación de conservarlas hasta su entrega, por lo que de ser cierto cualquier siniestro sobre las mismas, es responsabilidad del vendedor o de cualquier otra persona o circunstancia, pero nunca del comprador que no ha recibido nada.
Arguye que es ilógico pensar que una empresa que tiene 100 láminas de cristal, todas completamente iguales y se le quiebren 3, pretenda etiquetar que fueron esas tres las que le vendió a su cliente, sin explicar porqué no podían ser tres de las 97 restantes las destinadas a la venta de su cliente. Por eso el legislador es sabio y ha establecido que hasta que no se midan y se entreguen al comprador la venta no es perfecta y el riesgo y peligro sobre las mismas es del vendedor, quien está obligado a conservarlas hasta su entrega.
Destaca además, que el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, representante legal de la accionante CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A., ha solicitado a dicha vendedora que le cumpla con la entrega de los bienes comprados y el servicio pautado, siendo que hasta el momento no ha sido posible que cumplan con dicha obligación, a pesar de estar pagos de contado, manteniendo la posición de que los mismos se siniestraron por ser de cristal, pero que no puede ser considerado evicción, pues nunca fueron entregados al comprador, (no se cumplió con la tradición), incumplimiento culposo por el que debe responder el vendedor.
Igualmente, alega que hasta el día de hoy, CRISTALES DE LARA CRISTALARA C.A., no ha cumplido con la obligación principal de entregar los bienes comprados, ni mucho menos realizar el servicio de rectilineado, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por dicho representante de la actora, donde le ha reclamado expresamente el cumplimiento en la entrega de los prenombrados bienes, y del servicio pautado, para honrar cabalmente con lo pactado en el contrato de compraventa, lo que refleja en forma diáfana e indudable el incumplimiento culposo de la obligación principal de entregar los bienes comprados y cumplir con el servicio pautado, establecido en dichas facturas.
Indica que visto el referido incumplimiento culposo de dicha obligación principal, su cliente se dirigió a la misma empresa en fecha 17 de enero de 2012 y solicitó se le otorgara una actualización de los precios de dichos bienes y servicios, siendo expedidas dos cotizaciones por dicha vendedora CRISTALES DE LARA CRISTALARA C.A., de los mismos bienes y servicios comprados en comento, Nº 9337 por un monto de Bs. 22.287,52 y Nº 9338 por un monto de Bs. 781,87, las cuales suman la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.069,39), que prueba que los mismos han aumentado de valor y que corresponde a la vendedora pagar el referido exceso de valor además del precio que recibió en el momento del pago de dichas facturas, como justa indexación debido a la corrección monetaria y los daños y perjuicios causados.
Por lo antes expuesto exige judicialmente a la sociedad mercantil CRISTALES DE LARA CRISTALARA C.A., ya identificada, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA de bienes muebles y de servicio de rectilineado, que constan en las facturas Números 03598, 103599 y 103600, en su orden de fecha 21-04-2009, y en consecuencia: PRIMERO: Se declare, resuelto el referido CONTRATO DE VENTA de bienes muebles y servicio de rectilineado, que constan en las facturas Números 03598, 103599 y 103600 en su orden de fecha 21-04-2009 por el incumplimiento culposo de la demandada. SEGUNDO: Restituir el precio pagado a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A. en la cantidad de DIEZ MIS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.000,56), que corresponde a la suma total de las tres facturas Números 03598, 103599 y 103600 en su orden de fecha 21de abril de 2009, pagadas a la vendedora, por ser una prestación realizada por su mandante. TERCERA: Pagar los intereses de dinero pagado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.271 y 1277 del Código Civil, a manera de indemnización de daños y perjuicios que señala hasta la fecha suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.302,16), a la rata de 12% anual desde (del 21 de abril de 2009 al 21 de enero de 2012), cantidad que pide sea ajustada al momento de pago y se paguen los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. CUARTA: El pago de la indexación del dinero pagado, por la devaluación o corrección monetaria, conforme al índice nacional de precios al consumidor INPC publicado por el Banco Central de Venezuela, que hasta el 31 de diciembre de 2011, tomando como base 100% el índice del mes de abril de 2009, de “139,7”, que al restarlo del índice del mes de diciembre del 2011, “256,6” se tiene una diferencia de 125,9 que al multiplicarla por 100 y dividirla en el índice base, se obtiene una inflación del 90,12 %, que aplicada al capital al capital adeudado suma la cantidad de NUEVE MIL DIECISIETE BOLÌVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 9.017,91) cantidad esta que pidió fuese actualizada por el Tribunal al momento del pago, alegando que para la actualidad la mercancía tiene un valor de VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.069,39). QUINTA: Igualmente demandó los intereses de mora que se hayan producido y que se encuentren vencidos al momento definitivo del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil. SEXTO: El pago de las costas y costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado los cuales estimó en el 30% del valor de la estimación de la demanda.
Estimó la acción en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, equivalentes a DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE Unidades Tributarias (293,77 U.T).
En fecha 13 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El 23 de febrero de 2012 diligenció el alguacil del Tribunal informando que en esa misma fecha la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación, en la misma fecha el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a los fines de que fuesen libradas las respectivas boletas de citación. En día 06 de marzo de 2012 se acordó librar compulsa de citación. En fecha 09 de abril de 2012 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el accionado. El 11 de abril de 2012 la parte demandada presentó escrito de CONTESTACION a la demanda en los siguientes términos:
Alega que es cierto que en fecha 21 de abril de 2009 la parte accionante CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A, le compró los siguientes bienes muebles: Tres láminas de cristal, laminado claro de 10 MM de 330x240, Dos puertas laminado claro, de color blanco mate de 091x213 T/A, Dos frenos de puertas templex marca met de 90 KG, Dos pivotes de puerta templex y Un servicio de rectilineado de cristal de 10 MM de 26,85 metros.
Seguidamente aceptó que es cierto que la compra antes especificada consta de tres facturas emitidas por CRISTALES DE LARA CRISTALARA, C.A, de fecha 21 de abril de 2009, signadas con los números 103598 por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.310,78), 103599 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.395,06) y 103600 por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.300,72), las cuales suman el monto de DIEZ MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.006,56), asegurando que las mismas fueron pagadas el mismo día por el aquí demandante CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A.
Seguidamente negó que la accionante se haya presentado en el domicilio de la demandada CRISTALES DE LARA CRISTALARA, C.A a solicitar la entrega de los bienes adquiridos, alegando que desde el día en que se hizo la compra se acordó que CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A, debía presentarse a efectuar el retiro de dichos bienes, asegurando que nunca lo hizo.
Igualmente rechazó que le informó a la demandante que los bienes objetos de la compra se habían quebrado y que por lo tanto no se le podía hacer entrega de los mismos, tal y como lo alegó en el libelo, enfatizando que la compradora nunca se presentó a retirar los bienes.
Por otra parte, contradijo que la accionante haya realizado gestiones extrajudiciales con el fin de obtener la entrega de los materiales adquiridos.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar, resaltando que nunca ha existido negativa por su parte de entregar los prenombrados bienes objeto de la compra realizada.
El día 20 de abril de 2012 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha la parte actora consignó escrito de pruebas. El 23 de abril de 2012 el Tribunal acordó la devolución del original solicitado por la parte demandada, el cual fue retirado en la misma fecha. En fecha 25 de abril de 2012 se admitieron pruebas presentadas por las partes. En fecha 04 de mayo de 2012 se oyó la declaración de los ciudadanos Bladimir Montilla y David Velásquez. El 07 de mayo de 2012 se oyó la declaración del testigo presentado, ciudadano Eli Rodríguez, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Oswaldo Peraza. En fecha 08 de mayo de 2012 se advirtió a las partes que se encontraba vencido el lapso probatorio y que la causa entraba en etapa de sentencia. El día 11 de mayo de 2012 la parte accionada presentó informe conclusivo. El 15 de mayo de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
1. Copia Simple del Poder General otorgado por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun en nombre de la empresa accionante, y otras, a los abogados Edgar Becerra Torres y Edgar Becerra Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
2. Tres facturas fiscales en original emitidas por la Sociedad Mercantil Cristales de Lara CRISTALARA C.A, a nombre de Construcciones y Diseños Radvar C.A de fecha 21 de abril de 2009, signadas con los Números 0037926, 0037927, 0037928 con los montos 5.310,78- 4.395,06 y 300,72 respectivamente. Las cuales representan el instrumento fundamental de la acción, y al no haber sido desconocidas por la parte accionada hacen plena prueba, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
3. Original de dos cotizaciones de materiales, emitidas por el Departamento de Ventas de CRISTALARA C.A en fecha 17 de enero de 2012, por la suma de 22.287,52 y 781,87 respectivamente. También estas documentales tienen valor probatorio por cuanto quedaron reconocidas, de conformidad con el artículo 444 ejusdem.
4. Original del Diario de Tribunales donde se evidencia la publicación en fecha 20 de enero de 2009 del acta constitutiva de Construcciones y Diseños Radvar C.A. Aquí es preciso aplicar el razonamiento expuesto en la prueba enumerada aquí Nº 1, pues no tiene conducencia según lo debatido. Y así se resuelve.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación anexó original y copia simple del Poder General otorgado por el ciudadano MIGUEL JERONIMO SEMINARIO CALDERÓN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Cristales de Lara CRISTALARA C.A, a los abogados Alberto Torres y Emelis Viganoni, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de abril de 2012, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 119 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este documento, en virtud de tampoco haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo:
a) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, específicamente la contestación y las cotizaciones número 9337 y 9338 de fecha 17 de enero de 2012. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bladimir de Jesús Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.590.363 y David Rafael Velásquez Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.264.820. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados y repreguntados en la oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal. Sin embargo, no merecen fiabilidad para quien juzga pues se contradijeron, ya que el ciudadano Bladimir Montilla, quien alegó en su respuesta a la segunda pregunta, estar presente el día en que presuntamente se negó la entrega de materiales al actor, pero al momento de las repreguntas primera y segunda sobre dónde queda ubicada físicamente la sede de la accionada o la zona aproximada, el mismo contestó no saber, sino sólo saber llegar, sin dar ninguna referencia que haga creíble el haber estado allí. De igual manera, el testigo David Velásquez respondió no conocer de vista, trato y comunicación al representante de la accionante en la pregunta primera pero de seguidas asegura haber estado presente cuando éste en varias oportunidades solicitó la entrega de los bienes vendidos. Por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los desecha. Y así se dictamina.
Por su parte, la parte accionada:
I. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Sobre lo que ya se pronunció quien decide.
II. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Enrique Morales Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.410.659 y de Eli Eleuterio Rodríguez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.595.813. Sólo el segundo de los testigos promovidos compareció, y fue preguntado y repreguntado en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, y aunque no se contradijo y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones, sin embargo su testimonio no versa sobre hechos ocurridos sino por el contrario, de la no comparecencia del representante legal de la actora a las instalaciones de la accionada (preguntas cuarta, quinta y séptima) -sin inquirir por ejemplo si conoce a tal persona. Es decir, es una declaración tendiente a probar un hecho negativo, y porque no le conste al testigo el hecho positivo, no implica que estando, por ejemplo, enfermo otra persona atendió al representante de la actora, por lo que a este testigo tampoco se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la demandada, ha incumplido en la entrega de bienes vendidos el 21 de abril de 2009: 1. Tres láminas de cristal, laminado claro, de 10 MM de 330 x 240; 2. Dos puertas laminado claro, de color blanco mate, 091213 T/A; 3. Dos frenos de puerta templex marca met, de 90 Kg; 4. Dos pivotes de puerta templex, así como en el servicio pactado de rectilíneado en cristal de 10 MM de 26,85 metros. Argumental que la accionada fundamenta su negativa en que los mismos se quebraron. Y ante el incumplimiento culposo aludido exigen la resolución del contrato y la restitución del pago realizado así como la indemnización de daños y perjuicios, intereses del dinero pagado e indexación.
Al respecto, la demandada conviene en la venta realizada pero asegura que el motivo de ello es que la aquí accionante no ha comparecido a retirar los bienes vendidos. Insiste en que por ello, jamás le proporcionó información en el sentido de haberse quebrado la mercancía adquirida. Resalta que no ha existido negativa de hacer entrega de los bienes en cuestión.
De allí que se concluye sin dudas que la accionada conviene en que no ha entregado el bien ni el servicio, a pesar de haber sido cancelados. Y se escuda, en la falta de comparecencia de la actora a retirar el objeto de la transacción realizada. Es decir, según lo expuesto por la accionada, ésta se exime del cumplimiento de su obligación con la excepción del contrato no cumplido (conocida como la non adimpleti contractus), contenida en el artículo 1.168 Código Civil.
Así, es pertinente destacar que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
En este sentido, por cuanto las tres facturas valoradas más arriba y emitidas por CRISTALES DE LARA CRISTALARA, C.A, de fecha 21 de abril de 2009, signadas con los números 103598 por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.310,78), 103599 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.395,06) y 103600 por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.300,72), son aceptadas por ambas partes, constituyendo el instrumento fundamental de la acción, cabe acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, ha dejado señalado que la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, por lo que, prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto, según el artículo 124 del Código de Comercio.
Así las cosas cabe acotar que el contrato de venta encuentra su definición legal en el artículo 1.474 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.
La doctrina le ha concebido como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, el cual se obliga a pagar el precio en dinero. (Aguilar Gorrondona José Luis. Derecho Civil IV Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello. 1992. P. 143.)
De la cita legal y doctrinal transcrita se evidencian como elementos característicos del contrato de venta (ex Código Civil, comúnmente llamado también contrato de compraventa) la garantía y transferencia de la propiedad u otro derecho real por parte de un sujeto llamado vendedor; y por otro lado, la contraprestación, de parte del comprador, materializada por el pago de una cantidad de dinero (precio).
Es por ello que la venta es un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; es oneroso, ya que cada una de las partes cumple su obligación esperando una prestación más o menos equivalente; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, se puede señalar que la venta crea obligaciones principales.
En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) y validez (capacidad y consentimiento libre de vicios).
Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo.
Con relación a la causa, obviando las diferentes teorías que sobre éste elemento perviven, esta Juzgadora se inscribe en la tesis según la cual la causa es la finalidad perseguida por las partes; y en el contrato de marras se colige del contenido de la factura que el fin perseguido por la “compradora” fue adquirir tanto la propiedad de los cuatro bienes descritos en las facturas recién descritas como el servicios de rectilineado, y por su parte la finalidad perseguida por la “vendedora” se deduce en recibir el pago del precio, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que se encuentra presente el elemento analizado. Y así se declara.
Con relación al objeto, se desprende que este elemento se divide a su vez en dos particulares, a saber, el bien vendido y el precio; el bien vendido se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, por lo que no es necesario hacer mayor énfasis y el precio de las cosas adquiridas más el servicio asciende al monto de DIEZ MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.006,56), que es la suma de las facturas valoradas más arriba. Así pues, el referido elemento se encuentra perfectamente determinado, y asimismo la mencionada estipulación establece la forma de pago, que en conclusión es el precio total de la venta; por lo cual es forzoso concluir que el precio de la venta se encuentra determinado de manera expresa e indudable. Y así se declara.
Visto así se encuentran presentes en el contenido de las tan nombradas facturas, los elementos generales de existencia de todos los contratos. En este orden de ideas, cabe aplicar entonces a la relación contractual de marras el artículo 1.159 del Código Civil que señala: “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…”, y el artículo 1.160, que reza: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Así, este Tribunal debe señalar que la responsabilidad civil contractual se funda, como toda noción de responsabilidad, en una concepción de que nadie puede causar un daño injusto a otra y en caso de causar un daño, éste debe ser reparado.
Por lo tanto para que proceda la responsabilidad civil contractual debe darse tres condiciones:
1) Un incumplimiento, el cual consiste en la inejecución de la obligación el cual puede ser total o parcial, el cual está contemplado en el artículo 1271 del Código Civil que dispone: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” Dicho incumplimiento debe ser culposo, es decir, no basta con que se trate de un incumplimiento puro y simple, sino que es indispensable que ese incumplimiento sea imputable al deudor de la obligación, entendiéndose esa inejecución debida al dolo o intención del deudor, así lo establece el mencionado artículo 1271 de la norma sustantiva civil.
2) Daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento, como segundo condición es necesario que el incumplimiento culposo de la obligación contractual cause un daño y perjuicio a la otra parte contractual, por lo que, si el incumplimiento culposo no causa un daño, entonces no surgirá la obligación de reparar, por lo que el daño debe ser demostrado por el acreedor demandante, menos en las obligaciones que tiene por objeto suma de dinero, en los cuales el legislador presume dichos daños, como lo dispone el artículo 1277 del Código Civil.
3) Es necesario que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño causado al acreedor, así lo dispone el artículo 1275 ejusdem que señala: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
4) Y por último, el deudor debe estar constituido en mora, condición esencial para la procedencia de los daños y perjuicios, pues mientras el deudor no lo éste, habrá tardanza en el cumplimiento pero no tendrá responsabilidad.
Ahora bien, el Código Civil explica en el artículo 1.486, que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”. Y el artículo 1.489 ejusdem señala que “la tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos (…) o por el sólo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta (…)”.
Al respecto el maestro José Melich Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, en su p. 225 señala:
“…Cuando el incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de la cosa prometida, y, por lo tanto, la consideración de si cabe o no la resolución del contrato, cuando se trate de una obligación que implique en el acreedor un deber correspectivo, estará sometida a la regla general del art. 1167 del C.C.”
El cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este estado el análisis de lo planteado, cabe destacar que convenidas como están las partes sobre que no ha ocurrido la entrega real de la cosa vendida, ante la excepción interpuesta por la accionada -de no haberlo realizado por cuanto la demandante no acudió a retirar la mercancía-, es forzoso, aplicando el contenido del artículo recién transcrito, verificar si en las facturas valoradas más arriba, fuente de obligaciones de la relación contractual entre las partes aquí contendientes, se señaló el consentimiento de las partes a tal efecto, siendo que en las mismas no se observa acotación alguna de la obligación del comprador de comparecer a retirar el material. Es decir, a falta de tal estipulación, la obligación de entregar los bienes vendidos con el servicio pactado correspondía ipso facto a la vendedora hoy accionada, pues el artículo 1.528 del Código Civil, (por interpretación en contrario) establece que el comprador debe hacer la tradición en el lugar en que se hizo el pago, siendo que al exigir el artículo 1.270 ejusdem la diligencia de un buen padre de familia como norma de conducta, no hay duda alguna que si la vendedora no desarrolla tal diligencia estará incurriendo en culpa elemento esencial para la procedencia de la responsabilidad civil contractual. Y así se decide.
Y con respecto al daño, quedó demostrado (por aceptación de ambas partes) que ante lo pagado por la actora no recibió contraprestación alguna. Y así se señala.
De allí que es obligatorio concluir que existen elementos suficientes para la procedencia de la resolución del contrato de venta y de la restitución del precio pagado por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A. a la vendedora, en la cantidad de DIEZ MIS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.000,56), que corresponde a la suma total de las tres facturas Números 03598, 103599 y 103600 en su orden de fecha 21 de abril de 2009. Y así se decide.
Con relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante, requiriendo a tal efecto intereses del dinero pagado, advierte quien decide que los daños y perjuicios, específicamente los contractuales se insertan dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem.
En el caso bajo análisis, el objeto de la obligación es mercancía y el servicio de rectilineado, lo que hace que NO ENCUADRE la aspiración bajo análisis, en el artículo 1277 del Código Civil invocado, que establece que a falta de convenio cuando la obligación tiene como objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal y se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. Y así se establece.
En efecto, los daños y perjuicios debidos en razón de la inejecución, son los llamados compensatorios, que consisten en la transformación de la obligación, contraída por el deudor, en una obligación de pagar una suma de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”. De este daño se deducen los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Pero en el caso bajo análisis siendo que en las facturas que sirven como contrato entre las partes, nada se estipuló al respecto, y que la actora no adujo ni probó tales daños y perjuicios, hace que este Tribunal se vea obligado a negar tal aspiración. Y así se resuelve.
Cabe aquí también pronunciarse sobre la aspiración de los intereses de mora que se hayan producido y que se encuentren vencidos al momento definitivo del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil. Ciertamente el artículo en referencia estipula que si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, y si no se establece ningún plazo, (como en el caso subjudice) el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento o un acto equivalente. Y señala Emilio Calvo Baca en su Obra Código Civil Venezolano, p. 571, que no hay duda que el requerimiento por excelencia es la citación del demandado, en el caso de cantidades líquidas, porque es entonces cuando éste tiene conocimiento de que hay una demanda contra él, pero en el caso de exigencia de cantidades de dinero provenientes de varias partidas (donde se subsume lo aquí planteado) es al momento de la definitiva, cuando se fija la suma adeudada, que se considera en mora al demandado.
Pero al no estipularse los daños causados, es imposible calcular los daños moratorios, que dependen de aquellos. De allí que no es procedente acordar daños y perjuicios moratorios. Y así se determina.
Por otra parte la parte actora solicita la indexación de las cantidades exigidas desde el abril de 2009 hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haberse emitido las facturas que sirven de instrumento fundamental de la acción (21 de abril de 2009) hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA BIENES MUEBLES Y DE SERVICIO, instaurada por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 62-A en fecha 30 de agosto de 2007, modificada según asiento inscrito ante el mismo registro bajo el N° 04, Tomo 3-A en fecha 16 de enero 2009, contra CRISTALES DE LARA CRISTALARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 02 de Julio de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 29-A, representada en la persona de su Presidente el ciudadano MIGUEL GERONIMO SEMINARIO CALDERÓN extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.942.036.
2. SE CONDENA a la accionada a restituir el precio pagado, es decir, restituir a la actora CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RADVAR C.A. la cantidad de DIEZ MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF.10.006,56), que corresponde a la suma total de las tres facturas Números 03598, 103599 y 103600 en su orden, de fecha 21 de abril de 2009.
3. SE ORDENA a la accionada a la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado desde el momento de haberse emitido las facturas que sirven de instrumento fundamental de la acción (21 de abril de 2009) hasta la fecha de ejecución de esta sentencia.
4. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. A tal efecto, este Tribunal acuerda fijar el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que esta decisión quede firme, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
5. NO SE CONDENA el pago de las costas y costas del proceso, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
Seguidamente se publicó siendo las . La sec.
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