Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KD02-X-2012-000003

JUEZ INHIBIDO: HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
El día 23 de abril de 2012 es levantada acta de informe por inhibición suscrita por el Juez Titular HILARIÓN RIERA BALLESTERO. Y ese mismo día, se remitió a través de oficio el respectivo cuaderno separado. Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se dio por recibido en este Tribunal de Municipio las actuaciones conducentes a la inhibición formulada, y se fijó un término de tres (03) días de despacho, siguientes a esa fecha, a los fines de emitir pronunciamiento, lo cual hace esta Instancia, previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
El presente proceso trata sobre una incidencia de inhibición planteada por el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con motivo de una comisión conferida por este Juzgado, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil R.D.G., C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALTO MAR, C.A.
Esta Juzgadora de profesión advierte que el operador de justicia cuya idoneidad subjetiva se analiza, actúa por comisión que le confieren tanto los Juzgados de Municipio y como los de Primera Instancia. Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada ley expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).
En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Asimismo los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.
En este mismo sentido el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, expone:
En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos. (Tomo II, p. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004. Negritas propias.)
De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53.
En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la ley establece:
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que considerar, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el mismo.
Establece el referido artículo 84: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Además, cuando un funcionario judicial declara su inhibición, debe respetar el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ejusdem, el cual constituye el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento acepta expresamente y por escrito que el funcionario continúe conociendo de la causa, atendiendo que las causales de inhibición obran en interés privado, toda vez que el interés público está contenido en la ductibilidad de la función pública que desempeña el juez. El allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo, lo que no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez HILARIÓN RIERA, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló el Dr. HILARIÓN RIERA BALLESTEROS que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que en previa acta de informe de recusación, el hoy inhibido estableció que procedería de inmediato a inhibirse en todos aquellos asuntos en los cuales es parte el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, a pesar de enfatizar no estar incurso en ninguna de las causales de recusación.
Con base en lo anterior, el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, actuando como Juez del tribunal comisionado, informó con respecto a su inhibición de la comisión dada, constando en las actuaciones remitidas a este Tribunal Comitente, copia simple de la recusación de marras y copia con sello húmedo del informe de la referida recusación.
Sin embargo, no invocó causal alguna ni consta en autos que haya dejado transcurrir los días de despacho para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente alegaciones que sustenten la inhibición planteada de acuerdo a las causales taxativas establecidas en el artículo 82 ejusdem, es forzoso declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, Dr. HILARIÓN RIERA BALLESTERO, en fecha 23 de abril de 2012. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese mediante oficio al Dr. HILARIÓN RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al Juzgado donde cursa la comisión KP02-C-12-610, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al Tribunal que le correspondió el conocimiento de la comisión ordenada, y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
La Secretaria Accidental,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
Abg. Lisbeth Pérez

Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec Acc: