REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 08 de Mayo del Dos mil Doce.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 112-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: AURIMAR ANZOLA BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.853.263, asistido por la abogada Annie Francisco, Inpreabogado Nº 147.252, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías para uso de familiar que constan de: Una (1) casa con paredes de Zinc, Una (1) habitación, Una (01) Cocina, Un (1) Baño, Un (01) Corredor, Un (01) Baño, Techo de Zinc, Piso de Cemento, cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de Púa que circunda el terreno. El lote de terreno donde se encuentra construida dichas bienhechurías es Ajeno y tiene una superficie de Veinte metros de frente por Setenta metros de fondo (20 X 70 Mts2), ubicadas en el Caserío Cujizal Vía el Dacero, de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 70,00 metros cuadrados con Bienhechuria de Marianny Anzola; SUR: En línea de 70,00 metros cuadrados con la Bienhechurías de Nubia Perdomo; ESTE: En línea de 20,00 metros cuadrados con Carretera Vía Tacariguita y OESTE: En líneas de 20,00 metros cuadrados con Bienhechurías de Nubia Perdomo. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Maria del Carmen Acosta Vásquez y Wendy Ramelys Figuero A Viscaya, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 7.411.659 y 11.266.325, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana AURIMAR ANZOLA BULLONES, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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