REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000689
DEMANDANTE: DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.399, de este domicilio.
APODERADOS: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.079 y 31.534, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: OSWALDO BRUCES y EBELDA DEL CARMEN VILORIA DE BRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.199 y V-4.063.243, respectivamente, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS: PATRICIA PURIFICATO, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.613, 54.787 y 23.694, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-1952 (Asunto: KP02-R-2011-000689).
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 02 al 04 y anexos a los fs. 05 al 11), por la ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gómez, asistida por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, contra los ciudadanos Oswaldo Bruces y Ebelda del Carmen Viloria de Bruces, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 13), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 08 de febrero de 2011 (f. 43), mediante cartel fijado por la secretaria, en la morada de los demandados.
En fecha 05 de mayo de 2011 (fs. 61 al 76), los abogados Harold Contreras Aliviares y Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda y plantearon la reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2011 (f. 77). En fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 79 al 82), el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención. En fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 83 al 85), se dictó auto por medio del cual se revocó el auto de fecha 06 de mayo de 2011, y se declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada. En fecha 15 de junio de 2011, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de julio de 2011 (f. 92).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011 (fs. 96 al 98 y anexos a los fs. 99 al 102), el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de julio de 2011 (f. 103); y en fecha 08 de noviembre de 2011 (fs. 112 al 118), presentó escrito de informes.
Corre agregado a los folios 123 al 131, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por los ciudadanos Oswaldo Bruces y Ebelda del Carmen Vitoria de Bruces, revocó el auto dictado en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al tribunal antes mencionado, oír en ambos efectos el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la reconvención.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 145), el tribunal de la causa, en acatamiento de la sentencia dictada por el superior, admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 18 de mayo de 2011 (f. 88), por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo 2012 (f. 224), se recibió y se le dio entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 229), se dejó sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2012 y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y para dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (fs. 230 y 231), consignó escrito de informes, y en la misma fecha, lo consignó el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de los demandados (fs. 232 y 233). Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012 (f. 234), se dejó constancia de haberse recibido el oficio N° 259, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual remitió anexo oficio N° 682-2012, de fecha 01 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara (fs. 234 al 237).
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los abogados Harold Contreras Álviarez y Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la ciudadana Dianet Alicia Norddine Gómez.
Consta a las actas procesales que en fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gómez, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida Morán entre carreras 28 y avenida Gil Fortoul, N° 28-62, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en contra de los ciudadanos Oswaldo Bruces y Ebelda del Carmen Viloria de Bruces, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a: 1- la ejecución del contrato de arrendamiento con opción a compra, en el sentido de que una vez sea declarada con lugar la demanda, se realice la operación de la venta definitiva del inmueble objeto de la demanda en lo mismos términos y condiciones en que los arrendadores vendedores se obligaron en forma voluntaria; b- cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios; y c- las costas del presente juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Por su parte, los abogados Harold Contreras Álviarez y Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2011, contestaron la demanda y asimismo reconvinieron a la ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gómez, en virtud del incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y quinta del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, a los fines de que la precitada ciudadana convenga o a ello sea condenada por el tribunal a: 1. que el contrato de opción a compra venta quede resuelto; 2. que se realice la entrega material a sus representados del inmueble antes identificado, en las condiciones en las que se encuentra; 3. las costas y costos procesales generados en la presente causa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2011, dictó auto en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y revisada exhaustivamente el libelo de la demanda y el escrito de fecha 05/05/2011 por la parte demandada; este Tribunal advierte:
En decisiones anteriores este Tribunal ha establecido que en un mismo instrumento, como es la costumbre actual, puede prevalecer un contrato de arrendamiento y una opción a compra en forma conjunta, porque aunque son las mismas personas contribuye a la formación del consentimiento, permite conocer la buena fe, y permite a las partes satisfacer sus necesidades de un adelanto del precio por el vendedor y la necesidad de habitar por el comprador, con una garantía de por medio. No obstante, el legislador ha establecido que cuando se vayan a ventilar situaciones legales atinentes al arrendamiento deberá hacerse a través del procedimiento breve, es un mandato especialísimo que se identifica con materia de interés público, tal no es el caso de la opción a compra, es claro que mientras el legislador no establezca un procedimiento especial para determinada pretensión el que se debe aplicar es el procedimiento ordinario, por ello, cuando las partes pretenden la resolución de este tipo de contratos no ocurren invocando el procedimiento breve. En resumen, si bien coexisten en un mismo instrumento ambos contratos, quien pretenda su resolución o cumplimiento debe intentarla por separado, el arrendamiento por el procedimiento breve y la opción a compra por el procedimiento ordinario, pues si se ventilan en una misma causa la incompatibilidad en los procedimientos producirá lo que en doctrina se ha denominado inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”.
“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”
En el caso de autos el actor solicitó el cumplimiento de una opción a compra y el demandado reconvino por la resolución tanto del contrato de opción a compra como por el arrendamiento. Mientras la controversia se circunscribió a la opción a compra la materia fue compatible, no obstante, el demandado reconviniente pretende la resolución también del arrendamiento y consecuente entrega del inmueble, lo cual traería a juicio argumentos relacionados con la ley especial inquilinaria, procedimiento que debe ventilarse en forma breve, es decir, en forma incompatible al ordinario de la opción a compra.
Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal revoca el auto de fecha 06/05/2011 y declara la Inadmisibilidad de la reconvención, pues se ha descubierto, al examinar el petitorio del accionado, la acumulación prohibida ya que el arrendamiento debe ventilarse por el procedimiento breve mientras que la opción a compra por el procedimiento ordinario así se establece…”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el tribunal de la causa, una vez que había admitido la reconvención propuesta, en fecha 16 de mayo de 2011, procedió de forma sorpresiva a dictar un auto, mediante el cual revocó el auto de fecha 06 de mayo de 2011 (admisión de la reconvención), y a su vez declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; que dicho auto es ilegal, por cuanto –a su decir- la naturaleza jurídica de la reconvención es una demanda nueva, por tal razón el auto de admisión de la misma, constituye una sentencia interlocutoria que no puede ser revocada por el tribunal como si se tratase de un auto de mero trámite, y más cuando la demandante-reconvenida, había ejercido en contra de dicho auto un recurso de apelación, lo que -a su entender- agotaba la capacidad o competencia del tribunal para pronunciarse sobre la pretendida inadmisibilidad, y era al juzgado superior civil a quien le correspondía dicho pronunciamiento como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida; que el tribunal de la causa al revocar el auto de admisión de la reconvención y declararla inadmisible, subvirtió el orden legal establecido, debido a que si ya había admitido la reconvención y ésta ya se había contestado, debía dejar que el proceso continuara su curso en un solo procedimiento con la demanda principal hasta la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil; por último solicitó a este tribunal superior que declare con lugar el recurso de apelación y anule o deje sin efecto jurídico el auto apelado.
Por su parte, el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, señaló que el contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, contiene –a su decir- dos relaciones contractuales, la primera es la opción a compra, que es la que se demanda su cumplimiento en la acción principal y la segunda el arrendamiento del inmueble en cuestión; que son dos contratos autónomos los cuales –a su entender- deben ser regulados cada uno en base a su ordenamiento jurídico; que la opción a compra debe regirse por las normas establecidas en el Código Civil y la relación arrendaticia, por la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas; que una cosa es el contrato de opción a compra, el cual constituye una promesa de venta futura bajo unas condiciones y tiempo convenido y otra es el contrato de arrendamiento paralelo que existe, donde su causa y finalidad es totalmente distinta, puesto que, el arrendador cede el uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión por un tiempo, en contraprestación por parte del arrendatario de un canon de arrendamiento fijado y convenido por las partes; que al resolverse o quedar sin efecto el primero de los contratos, como lo es la opción a compra, no significa que la arrendataria tenga que desalojar el inmueble, en virtud de que la misma –a su decir- sigue regulada y amparada por el contrato de arrendamiento, el cual en caso de resolverse el mismo si traería como consecuencia la desocupación y desalojo por parte de la arrendataria. Alegó que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que la parte demandada planteó la reconvención, establece que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto de ley y al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, pero que hoy en día, de acuerdo a la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, artículos 94 y siguientes y al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, en sus artículos 5 y siguientes, existe un procedimiento previo administrativo y una vez agotado el mismo, un procedimiento jurisdiccional oral, por lo que, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta por la parte demandada en la causa principal no debe ser admitida, en razón de que la misma debe ser ventilada a través de un procedimiento incompatible con el ordinario, razones por las cuales solicitó a este tribunal superior, declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito libelar y la reconvención propuesta, se observa que la acción principal se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, en el cual la parte actora (arrendatario-comprador) pretende que se materialice la venta definitiva del inmueble objeto del contrato; mientras que la parte demandada (arrendador-vendedor) en su escrito de reconvención, solicita la resolución del contrato de opción a compra, con la consiguiente entrega material del inmueble.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…”.
(…)
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la resolución de contrato de opción a compra, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra pautado un procedimiento especial para ello, se sustancia conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, mientras que la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para la vivienda, por tratarse de una materia especial declarada de interés público general, social y colectivo, se sustancia conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral, conforme a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la que, esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el tribunal de la primera instancia, se encuentra ajustado a derecho y así se establece.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte apelante alegó que el tribunal de la causa, no podía revocar el auto de admisión de la reconvención, como si se tratase de un auto de mero trámite, y al efecto indicó que al tratarse la reconvención de una demanda nueva, el auto que la admite constituye una sentencia interlocutoria que no puede ser revocada, y menos aun cuando la parte demandante-reconvenida, había ejercido en contra de dicho auto el recurso de apelación, lo que -a su entender- agotaba la capacidad o competencia del tribunal para pronunciarse sobre la pretendida inadmisibilidad. En este sentido se observa que, nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que tanto las partes como los jueces, estamos autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, puesto que, los mismos son de eminente orden público, y dado que en el presente caso, la juez de la primera instancia se percató que la parte demandada, en su escrito de reconvención acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompartibles, lo cual, como se expresó anteriormente, es un asunto que atañe al orden público, la misma estaba autorizada, por mandato de la ley, para declarar la inadmisibilidad de la reconvención, como en efecto ocurrió, sin esperar a declararla en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, ocasionando mayores perjuicios económicos a las partes, y a la administración de justicia.
En cuanto a lo alegado por el apelante en relación a que la parte actora, había ejercido el recurso de apelación, en contra del auto que admitió la reconvención, por lo que, –a su entender- agotaba la capacidad o competencia del tribunal para pronunciarse sobre la pretendida inadmisibilidad, se observa que, no consta en autos que dicho recurso de apelación se haya admitido, y dado que la parte interesada no manifestó nada al respecto, quien juzga considera que el tribunal a-quo, actuó ajustado a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra, interpuesta por los abogados Harold Contreras Álviarez y Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Oswaldo Bruces y Ebelda del Carmen Viloria de Bruces, contra la ciudadana Dianet Alicia Norddine Gómez.
Quedó así CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes mayo de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|