REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000360
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.331, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE AUGUSTO DIAZ BULLONES, EFRAIN ALEXANDER MOTOLONGO DIAZ, ROSMAR ALICIA DUARTE MOLTILVA y JULIO CESAR ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.240, 101.183, 102.211 y 126.060, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADOS: DEIWIN JOSE CAMACHO MORENO, MAIGUALIDA JOSEFINA BRAVO LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.334.874 y V-7.416.045, respectivamente, de este domicilio, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., (Vencemos, S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 35, tomo 80-A-Sgdo y MERCANTIL SEGUROS, C.A., originalmente denominada La Central de Seguros, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, tomo 7-A, siendo su última modificación registrada en fecha 11 de junio de 2011, ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 109-A-Pro.
APODERADOS DE CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.:
ELINA RAMIRES REYES, YRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ, SERGIO RAMON FERNANDEZ, ELIZABETH RODRIGUEZ PEÑA y JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.847, 108.247, 85.934, 70.681, 56.239 y 91.100, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE MERCANTIL SEGUROS, C.A.,:
MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ, NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YANEZ, LEONOR ADELA CARDENAS y NELSON DAVID TORRES CARDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.331, 5.328, 26.835, 48.161 y 170.124, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE DEIWIN JOSE CAMACHO MORENO y MAIGUALIDA JOSEFINA BRAVO LEÓN:
RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330, de este domicilio.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-1967 (Asunto: KP02-R-2012-000360).
En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el abogado José Augusto Díaz Bullones, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Colmenarez, contra los ciudadanos Deiwin José Camacho Moreno, Maigualida Josefina Bravo León, y las empresas Cemex de Venezuela, S.A.C.A., y Mercantil Seguros, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 15 de marzo de 2012 (f. 110), por los abogados Julio Cesar Alvarado y José Augusto Díaz Bullones, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2012 (fs. 108 y 109), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 111), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.
En fecha 09 de abril de 2012 (f. 115), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de abril de 2012 (f. 117), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012 (f. 118), el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar el fallo.
Antecedentes del caso
Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado José Augusto Díaz Bullones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Colmenarez, contra los ciudadanos Deiwin José Camacho Moreno, Maigualida Josefina Bravo León y las empresas Cemex de Venezuela, S.A.C.A., y Mercantil Seguros, C.A. (fs. 02 al 05 y anexos del folio 06 al 17), con fundamento a lo establecido en los artículos 170 y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 1.185, 1.190, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Por último, estimó la cuantía en la cantidad de tres millones treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.032.284,67), equivalentes a cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta con cincuenta y tres unidades tributarias (46.650,53 U.T).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010 (f. 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2011 (f. 25), el abogado Julio Cesar Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó cuatro (04) copias fotostáticas del libelo de la demanda, con el objeto de que sean libradas las compulsas de los demandados. Por auto de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 26), el juzgado de la causa ordenó librar las compulsa de citación, acordada en el auto de admisión de la demanda. Dicha citación fue practicada mediante cartel fijado por la secretaria del tribunal en la morada de los demandados, en fecha 07 de noviembre de 2011 (f. 65).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 71 y anexos a los fs. 72 al 74), los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de Mercantil Seguros, C.A., se dieron por citados. En fecha 15 de febrero de 2012 (f. 91), el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Maigualida Josefina Bravo León y Deiwin José Camacho Moreno, se dio igualmente por citado.
En fecha 07 de marzo de 2012 (fs. 96 al 101 y anexos a los fs. 102 y 103), los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de Mercantil Seguros, C.A., consignaron escrito de contestación y opusieron la prescripción de la acción. Por escrito de fecha 08 de marzo de 2012 (fs. 104 al 106), el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Maigualida Josefina Bravo León y Deiwin José Camacho Moreno, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 (fs. 108 y 109), mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de marzo de 2012 (f. 110), los abogados Julio Cesar Alvarado y José Augusto Díaz Bullones, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 111), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
De la decisión apelada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 27/05/2010, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordeno consignar copias del libelo, a los fines de citar a los demandado mediante compulsa de citación, una vez que fueran consignadas las copias y por cuanto la consignación de las misma fueron realizadas en fecha 10/02/2011, transcurrieron mas de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurada por el abogado JOSE AUGUSTO DIAZ BULLONES, Inpreabogado N° 102.240, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.019.331, contra los ciudadano: DEWIN JOSE CAMACHO MORENO, y MAIGUALIDA JOSEFINA BRAVO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 18.334.874 y 7.416.045, respectivamente; y en contra de (sic) de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. y MERCANTIL SEGUROS, C.A., en su condición de garante. Asimismo, dada la accesoriedad de las medidas cautelares, y en vista de la presente decisión, se suspende la medida preventiva de embargo decretada y practicada según autos.”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por los abogados Julio Cesar Alvarado y José Augusto Díaz Bullones, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, el abogado José Augusto Díaz Bullones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso la presente demanda en fecha 25 de mayo de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del precitado artículo, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandona el juicio en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se inició por demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado José Augusto Díaz Bullones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Colmenarez, contra los ciudadanos Deiwin José Camacho Moreno, Maigualida Josefina Bravo León y las empresas Cemex de Venezuela, S.A.C.A., y Mercantil Seguros, C.A., la cual fue admitida por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010 (f. 19), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. En fecha 28 de junio de 2010, el abogado José Augusto Díaz Bullones, consignó boleta de notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual corre agregada al folio 23 del expediente; por auto de fecha 30 de junio de 2010, el tribunal dejó constancia que vencidos los noventa días a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procederá a practicar las citación de los demandados; en fecha 10 de febrero de 2011, el abogado Julio Cesar Alvarado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó cuatro copias fotostáticas del libelo de demanda con el objeto de que se libraran las compulsas correspondientes, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, las ordenó librar; en fecha 31 de marzo de 2011 y 03 de mayo de 2011, el abogado José Augusto Díaz Bullones, apoderado judicial de la parte actora, indicó los nombres de los representantes legales de las demandadas, por lo que el tribunal mediante autos de fechas 05 de abril y 05 de mayo de 2011, ordenó su citación; mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, el abogado José Augusto Díaz Bullones, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la empresa Mercantil Seguros, C.A., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, y consignado mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011; en fecha 08 de julio de 2011, el abogado José Augusto Díaz Bullones, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Darwin José Camacho Moreno y Maigualida Josefina Bravo León, lo cual fue acordado en auto de fecha 19 de septiembre de 2011, y consignado en fecha 03 de octubre de 2011; en fecha 07 de noviembre de 2011, el secretario dejó constancia de la consignación del cartel en la morada de los demandados; en fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada Rosmar Duarte, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011; en fecha 13 de diciembre de 2011, los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A., se dieron por citados, y en fecha 15 de febrero de 2012, el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Maigualida Josefina Bravo León y Deiwin José Camacho Moreno, se dio igualmente por citado; en fecha 07 de marzo de 2012, los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A., consignaron escrito de contestación y opusieron la prescripción de la acción; por su parte en fecha 08 de marzo de 2012, el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Maigualida Josefina Bravo León y Deiwin José Camacho Moreno, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, aun cuando se verificó en el caso de autos, la falta de cancelación de los gastos de traslado del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no obstante el apoderado judicial de la parte actora, diligenció en numerosas oportunidades a los fines de impulsar la citación de los demandados, hasta lograr la finalidad del acto, la cual se constata al haber los mismos comparecido a los fines de dar contestación a la demanda.
Se observa además que, en relación a la consignación de las copias simples de la demanda, a los fines de librar la boleta de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por lo que, la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa de citación de los demandados, no constituye una carga procesal del actor, cuya omisión acarree la perención de la instancia, razón por la cual quien juzga considera que el auto sometido a consideración de esta alzada no está ajustado a derecho y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz, lo cual no es el caso de autos, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 15 de marzo de 2012, por los abogados Julio Cesar Alvarado y José Augusto Díaz Bullones, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y consecuencia, negar la procedencia de la perención breve de la instancia, así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede de Tránsito y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 15 de marzo de 2012, por los abogados Julio Cesar Alvarado y José Augusto Díaz Bullones, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se niega la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el abogado José Augusto Díaz Bullones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Colmenarez, contra los ciudadanos Deiwin José Camacho Moreno, Maigualida Josefina Bravo León y las empresas Cemex de Venezuela, S.A.C.A., y Mercantil Seguros, C.A., todos plenamente identificados.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:21 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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